Gentileza Erreius – 17 Agosto 2022
La Sala del Tribunal en lo Criminal Nº 2 de San Salvador de Jujuy condenó a tres años de prisión de cumplimiento condicional a un profesor de catequesis, de 44 años, por el delito de “grooming” hacia una de sus alumnas, de 14 años.
De acuerdo a los hechos reconocidos por el acusado en la causa, “E. P. O.”, él comenzó a mandarle mensajes de WhatsApp a su alumna V. M. G, intentando en un primer momento ganar su confianza, para luego en fecha 14 de septiembre de 2019 enviarle mensajes diciéndole: “Hola… muero por tener sexo contigo V., que decís vamos… avísame”, invitándola en varias oportunidades a un encuentro pero sin poder lograrlo.
En este caso, de acuerdo a los jueces, “quedó acreditado que el imputado, mediante WhatsApp, envió mensajes a la víctima con claras intenciones de abusar sexualmente de la misma, aprovechando el estado de catequista del cual se hallaba investido, quedando de esta manera cumplida dicha exigencia legal, dando pábulo así a la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 131 en función del artículo 45 del Código Penal”.
¿Qué es el grooming?
Según explicaron, el “grooming” es un delito de peligro,dado que para su configuración no se exige un resultado dañoso determinado, bastando con el contacto entablado y su connotación sexual.
El tipo penal configurativo de este delito debe cumplir con determinados requisitos:
- La existencia de un contacto comunicación y recepción
- Que el contacto lo sea por medio de tecnologías de transmisión de datos
- Que el sujeto pasivo sea un menor de edad
- Que la finalidad de la comunicación sea la comisión de alguno de los delitos contra la integridad sexual que prevé el ordenamiento penal
La sentencia enmarca el accionar del imputado dentro del concepto de “cybergrooming u online grooming”, definido como ciberacoso sexual, que proviene de la unión entre el prefijo “cyber” y el término “grooming”, que comenzó a usarse en la literatura dedicada al estudio criminológico y psicológico de los delincuentes sexuales para describir los comportamientos del ‘depredador sexual’ llevados a cabo durante la primera fase del abuso.
Y agregaron que “el ‘grooming’ propiamente dicho abarcaría todas las conductas preparatorias llevadas a cabo por el abusador sexual hasta lograr el encuentro con la víctima potencial, y consistiría generalmente en un proceso de seducción de algún menor que, por la general inexperiencia de los menores en las relaciones amorosas, y por la general incapacidad en la fase temprana de la adolescencia (12 a 14 años) para comprender la naturaleza sexual que tienen muchas de las conversaciones, son especialmente vulnerables a este tipo de ataques”.
A la hora de estipular la pena, los jueces valoraron que en el acuerdo alcanzado por las partes se solicitó la aplicación de una pena de 36 meses de prisión de ejecución de cumplimiento condicional, por entender que el imputado incurrió en las conductas contempladas en el art. 131 en función del art. 45 del Código Penal.
“Según lo dispuesto en los términos del art. 131 en función del art. 45 del Código Penal, en razón del delito que se le atribuye al encartado, la escala penal aplicable al caso va desde un mínimo de 6 meses a un máximo de 4 años de prisión, por lo que en referencia a este marco cuantitativo es que habrá de determinarse la corrección del quántum de punición que le cabe a E. P. O. por los hechos por los cuales se lo encuentra autor responsable y que fuera acordado por las partes”, agregaron.
Para ello, acudieron “a los parámetros imperativamente impuestos por los arts. 40 y 41 del Código Penal”.
“La mentada previsión legal constituye una atribución confiada al juzgador para que, a la hora de ponderar si cabe aplicar una sanción al responsable, deba también, al igual que se hace al mensurar su entidad cuando resulta positivamente respondido lo anterior, verificar -como lo manda el art. 41 del Código Penal- cuestiones objetivas, relativas al hecho y aspectos subjetivos del autor, estableciendo límites legales a las penas que Zaffaroni identifica como la magnitud del injusto y el grado de culpabilidad”, agregaron.
En ese sentido, entendieron que “la medida de la pena depende, desde perspectivas preventivas, en primer lugar, de la gravedad de la lesión de los bienes jurídicos y, en segundo lugar, de la intensidad de la energía criminal” empleada por el autor en la comisión de la conducta reprochada.
Respecto a la peligrosidad del imputado, el tribunal consideró que la conducta cumplida por el autor en el evento investigado resulta demostrativa de manifestaciones criminales relevantes, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se cometieron los hechos endilgados y probados, así como en lo que respecta a la jerarquía de los bienes jurídicos.
“Conviene recordar que el obrar desplegado por el acusado consistió en una conducta relevantemente lesiva. En efecto, no puede perderse de vista la circunstancia de que el primer objetivo en el designio delictivo titularizado por el imputado consistió en contactar a una persona menor de edad, a través del uso de tecnologías de trasmisión de datos con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma. A ello debe agregarse que el imputado agredió a quien resulta ser una alumna de Catequesis en la Parroquia en que el imputado era Catequista vulnerados“, remarcaron.
Así, juzgaron “razonable, justo y proporcionado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometieron los delitos atribuidos al acusado y, fundamentalmente, el grado de culpabilidad con el que se desempeñó en la ejecución de las conductas que se le reprochan y la peligrosidad revelada en el caso, acoger favorablemente la pretensión conjunta de las partes de fijar la pena en 36 meses de prisión de ejecución de cumplimiento condicional”.
En el artículo “La previsión normativa del tipo penal de grooming en la Argentina”, publicada en Suplemento Especial Cibercrimen y Delitos Informáticos de Erreius, Lucas Grenni y Rodrigo Fernández Ríos señalaron que en Argentina “los requisitos de acuerdo a nuestra legislación son el contacto con un menor, realizado por cualquier medio de comunicación y transmisión de datos, y que este contacto deberá ser con el propósito de cometer un delito contra la integridad sexual de la víctima”.
“Se ha incluido a cualquier medio de comunicación y transmisión de datos, en un intento por evitar que el concepto caiga en desuso ante el avance tecnológico”, explicaron.
“Es requisito indispensable que el contacto haya sido realizado por medios de telecomunicación, es decir que se haya dado en un entorno virtual. Si se diera en el mundo real, no se configuraría la acción típica; en todo caso podríamos estar ante una tentativa o un acto preparatorio impune”, enfatizaron.
En ese punto, destacaron que “estamos ante la punición de un acto preparatorio de otro delito, por lo que necesariamente el análisis de tipicidad de la conducta se debe completar con la intención de cometer un delito contra la integridad sexual de la víctima, es decir, debe dilucidarse la existencia de una intención, algo que resulta cuanto menos de muy difícil probanza, por no decir casi imposible”.
De lo expuesto, explicaron que en todos los casos la figura típica en nuestro derecho positivo consiste en un delito de peligro, caracterizado por el medio por el cual es cometido, que exige un componente subjetivo dado por la intención de concretar el encuentro, quedando fuera del tipo las meras conversaciones de contenido sexual.
Entonces, consideraron que se trata de un delito de doble acción, ya que requiere que el autor contacte a un menor en primer lugar y que luego busque concretar un encuentro, con la finalidad de cometer un delito contra la integridad sexual.
El dolo exigido por el tipo es el dolo directo: no puede ser de otra manera debido a la presencia de este elemento subjetivo. En consecuencia, no se admite ni el dolo eventual ni la forma culposa.
“La complicación al momento de comprobar que se está ante este delito va a estar siempre en lograr probar el elemento subjetivo del tipo penal, lo que lleva a que se vaya a imponer una pena basándose en meras suposiciones a partir del análisis de los contenidos de las charlas”, concluyeron.