Gentileza Erreius – 25 de Agosto de 2022 –
La sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal rechazó por extemporáneo un recurso de apelación interpuesto en el marco de una acción de amparo presentado digitalmente por considerar que el plazo para su respuesta se cuenta por horas “de forma ininterrumpida“, por lo que, salvo excepciones, el período de gracia de dos horas no corre para los expedientes virtuales.
En el caso “G. S. C. c/Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/amparo de salud”, la demandada interpuso un recurso de apelación el 17 de diciembre de 2021 a las 16:41 horas contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar, de la que notificada el 15 de diciembre a las 14:16 horas.
Los camaristas Ricardo Recondo y Guillermo Antelo señalaron, primeramente, que “el Tribunal de Alzada, como juez del recurso de apelación, se halla facultado para revisar, aún de oficio, tanto en cuanto a la procedencia de la acción como a su trámite y formas, a los fines de verificar, entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos en la anterior instancia, para lo cual no se encuentra vinculado por la voluntad de las partes ni por la resolución del juez, por más que esté consentida”.
Los plazos para responder
En ese sentido, indicaron que el artículo 15 de la ley 16.986 dispone que “el recurso deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las cuarenta y ocho horas (…)”.
“A falta de disposición expresa en la ley de amparo, se debe acudir, por imperio del artículo 17 de dicha normativa, a las prescripciones emanadas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Puntualmente, en lo que aquí concierne, al artículo 156, que establece que los plazos comienzan a correr desde la notificación (y si fuesen comunes, desde la última) dejando de lado para el cómputo los días inhábiles”, explicaron.
Desde esta inteligencia, añadieron que “los plazos fijados en horas deben comenzar a contarse desde el momento mismo en el cual se practica la notificación. A partir de ese instante corren en forma ininterrumpida -salvo que en ínterin medie un día inhábil, en cuyo caso corresponde descontar las horas correspondientes a ese día-, operando su vencimiento al terminar la última de las horas señaladas”.
“El plazo en horas (no en días) que establece la ley de amparo corre en forma continua, y se calcula hora a hora, de modo que no cabe interrumpir su cómputo al cesar el horario de funcionamiento de los tribunales, para reiniciarlo al recomenzar, más aún en el marco de un expediente virtual o digital”, remarcaron.
Los plazos en los expedientes virtuales
Los magistrados destacaron que “por tratarse de un plazo que se computa por horas en un expediente virtual, no es operativo el “plazo de gracia” fijado por el artículo 124 del ordenamiento procesal civil, previsto por el legislador para la presentación de escritos donde el vencimiento se calcula en días, y no en horas”.
“Entender lo contrario, en la trama de un expediente que ha devenido digital y donde se ha recibido una notificación por medios virtuales (extremo, éste, no desconocido por el recurrente), significaría caer en un exceso contrario a la ley (art. 15, ley 16.986), lo que de modo alguno es admisible”, concluyeron.
En resumidas cuentas, para los jueces, en el actual contexto del expediente digital, “nada obstaba al interesado a deducir el recurso de apelación dentro de las 48 horas de notificado”.
Como la demandada fue notificada de la providencia cautelar del 15 de diciembre de 2021 a las 14:16 horas y la apelación fue interpuesta el 17 de diciembre a las 16:41 horas, para los jueces fue articulado fuera de los plazos previstos por la normativa.
En tanto, para el camarista Fernando Uriarte, la apelación fue tempestiva.
De ese modo, por mayoría, la sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal declaró mal concedido el recurso por extemporáneo.
¿El plazo de gracia debe continuar?
En el artículo “El plazo de gracia en los expedientes digitales y cuando las normas ignoran la experiencia que da el ejercicio profesional”, publicado en Temas de Derecho Procesal de Erreius, Miguel Jara y Rosa Warlet entendieron que “el plazo de gracia, incluso por medios electrónicos, ya son parte de la cultura jurídica, del ADN del abogado argentino y poco daño hace a la celeridad del proceso dejar ese plazo adicional, ya que lo que se buscó siempre fue impedir los perjuicios que para las partes pudieran derivar de razones de fuerza mayor que les impidiesen hacer la presentación, ahora llevada adelante por medios electrónicos”.
“El fundamento para mantener las cuatro primeras (o las dos, según la jurisdicción) mutó (y no con la acepción mutatis mutandi) para prevenir otras contingencias que podrían eventualmente impedir la realización de una presentación electrónica”, agregaron.
Para Jara y Warlet, “el plazo de gracia se torna necesario no solo como paliativo ante fallas del sistema, sino que previene fallas o inconvenientes propios de los usuarios (no encuentra el token, se cortó la luz/internet). El caso de fuerza mayor que originalmente dio una razón de ser al plazo de gracia se mantiene, solo que esta vez se da en el ejercicio profesional digitalizado”.
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