Gentileza Erreius – 29 de Agosto de 2022.-
La sala VI Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó un fallo de primera instancia que hizo lugar a un pedido de indemnización del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) porque las dolencias inculpables que padeció la trabajadora la marginaban del mercado laboral actual.
En el caso “C., M. R. c/ P.L. Rivero y Cía. S.A. s/ indemnización art. 212”, la demandada cuestionó que se la haya condenado al pago de la compensación que reglamenta el art. 212 de la LCT pues entendía que la minusvalía de la actora no era absoluta y que dicha norma resultaba inconstitucional.
Los camaristas Carlos Pose y Luis Raffaghelli remarcaron que “cuando se discute el derecho del trabajador al cobro de la indemnización del artículo 212 de la LCT por entender que resta una capacidad residual que coloca al dependiente al margen de la tutela legal, corresponde compatibilizar el derecho del trabajador al cobro de una suma indemnizatoria con el derecho de la empresa de eximirse de tal pago, otorgando tareas compatibles con la incapacidad residual del obrero, siempre y cuando ello fuera posible y no implicase, en los hechos, un esfuerzo físico de magnitud o un perjuicio serio para la salud del dependiente”.
Incapacidad absoluta acreditada
En este expediente, los jueces destacaron que “las distintas patologías que porta la trabajadora -aunada a su edad pues nació en 1961- torna poco razonable concluir que pudiera seguir prestando servicios para la empresa”.
Luego señalaron que esa afirmación no era posición personal de los magistrados, sino de una experta en el campo de salud.
“Nadie mejor que el médico, conocedor idóneo e indiscutido de la biología, estructura y funcionalidad del cuerpo humano, está en condiciones de asesorar al tribunal acerca del resultado de hechos médico legales, tales como insuficiencias orgánicas, estados del psiquismo, incapacidades, secuelas, inutilidad para el trabajo, invalidez e infortunios laborales en general ya que, si bien los informes periciales carecen de valor vinculatorio para el órgano judicial, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, es decir en sólidos fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con los principios de la lógica, con las máximas de la experiencia o con otros elementos probatorios lo que no puede predicarse del caso a estudio”, explicaron.
¿Qué es la incapacidad absoluta?
Luego añadieron que “la incapacidad absoluta es aquélla que imposibilita al dependiente a prestar tareas productivas en la empresa en la que prestaba servicios, impidiendo la prosecución de la relación y/o una futura reinserción en el mercado de trabajo y la dolencia columnaria y la patología urinaria crónica que padece C… la marginan del mercado laboral actual, o de prestar servicios productivos en relación de dependencia teniendo en cuenta sus características que implican la enajenación de la capacidad productiva durante un período de ocho horas diarias, al menos, seis días a la semana”.
Constitucionalidad del cuarto párrafo de art. 212 de la LCT
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del cuarto párrafo del art. 212 de la LCT, enfatizaron que el Superior puntualizó que “no es violatorio del art.14 bis de la Constitución Nacional ya que si bien éste dispone que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, ello no significa que la cobertura de las contingencias sociales deba estar exclusivamente a cargo del Estado y financiada por éste, sino que hace referencia a los objetivos que corresponde cumplir al legislador y que el beneficio o subsidio que establece el art.212 de la LCT puede considerarse, desde el punto de vista material, como una prestación de seguridad social destinada a cubrir riesgos de subsistencia”.
Los fines del cuarto párrafo del art. 212 de la LCT
En el artículo “La extinción del contrato de trabajo por incapacidad absoluta y definitiva y su equiparación a los supuestos de indemnización reducida”, publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social, Amalia Demarchi señaló que “el artículo 212 de la LCT prevé un sistema complejo de indemnizaciones para cuando el empleador no pudiere reubicar al trabajador en sus tareas con motivo de haber sufrido este último un accidente o enfermedad inculpable, siempre que este hecho le hubiere provocado ya sea una incapacidad absoluta o relativa que le imposibilite prestar servicios”.
“Posiblemente el cuarto párrafo del artículo 212 de la LCT (el cual impone al empleador “indemnizar” al trabajador en un monto igual al establecido en el art. 245 de la LCT, cuando de la enfermedad o accidente inculpable se derivara incapacidad absoluta para este último) sea el más polémico de dicha norma y el de mayor debate doctrinario y jurisprudencial”, agregó.
“Visto en términos de justicia más que de costos, el reenvío del cuarto párrafo del artículo 212 de la LCT a la tábula o el módulo que prescribe el artículo 245 de la LCT tiene como fin primero indemnizar la pérdida del trabajo en razón de la imposibilidad del trabajador de reisertarse en el mercado laboral, y el legislador ha dispuesto que la forma justa de hacerlo era asignar la tábula más cara porque la indemnización reducida no es suficiente para cumplir con la manda constitucional de proteger la pérdida del empleo”, concluyó.