El reintegro por débitos mal cobrados debe incluir intereses

Gentileza Erreius

La sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios contra un banco, una operadora de medios de pago y la sociedad encargada de realizar los cobros por haber debitado consumos que el actor no había realizado o autorizado.

En el caso López, Guillermo Raúl c/ Banco Macro S.A. y otro s/ ordinario”, la jueza de primera instancia rechazó la demanda contra el Banco Macro S.A., Prisma medios de Pagos S.A. y contra Sociedad Militar “Seguros de Vida” citada como tercera por considerar que si bien los débitos se habían efectuado de la cuenta de esta última firma, de donde se realizaba el cobro de la tarjeta de crédito -ya que entre dicha sociedad y el banco existía un convenio que así lo establecía-, por entender que el dinero erróneamente cobrado había sido devuelto, por lo que no había nada que reclamar.

Remarcó que el actor no probó que haya tenido que solicitar un préstamo para abonar el saldo de la tarjeta de crédito que incluía los consumos impugnados, por lo que también rechazó el pedido por los intereses devengados.

 La apelación

El actor se quejó del rechazo de la demanda y solicitó que le abonen una indemnización por los rubros daño material, moral y punitivo.

Expresó que la jueza no tuvo en cuenta que, a causa de los débitos en cuestión, debió suplir los ingresos de sus haberes mediante la obtención de un préstamo personal otorgado por la misma entidad que le retenía las sumas indebidamente.

Sostuvo que los montos descontados fueron reintegrados tardía e insuficientemente ya que no todo el dinero fue acreditado en su cuenta. Solicitó, en resumen, que la suma devuelta contenga distintos intereses por el tiempo transcurrido. Asimismo, destacó que debía proceder una suma adicional por los padecimientos sufridos y la multa por daño punitivo.

El fallo de la Cámara: devolución con intereses

Para los camaristas Eduardo Machín y Julia Villanueva correspondía dilucidar si efectivamente le fue reintegrado a la cuenta del actor todo aquello que se le descontó por error, para luego determinar si esos débitos generaron los daños que adujo haber padecido.

En primer lugar, indicaron que le asistía razón al actor en cuanto pretendió percibir el reintegro de los intereses del préstamo que debió tomar a raíz de lo sucedido.

Ello debido a que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la ley 25.065, una vez recibido el reclamo: “…El emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los siete días de recibida y, dentro de los quince días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. El plazo de corrección se ampliará a 60 días en las operaciones realizadas en el exterior. …”.

Señalaron que el actor realizó la correspondiente impugnación ante el banco demandado dentro del plazo legal, que dicha entidad pudo, en ese contexto, reversar las operaciones erróneamente imputadas en tiempo y forma pero no lo hizo.

Dichas devoluciones, remarcaron, fueron extemporáneas.

“Habiendo sido descontados de su cuenta el 100% de sus ingresos, es razonable presumir que el actor debió solicitar el préstamo en cuestión para afrontar los gastos cotidianos que no podría haber solventado sin el dinero indebidamente descontado, motivo que, por otra parte, resulta corroborado con lo expuesto en la planilla de solicitud del crédito al declarar bajo juramento que el destino del dinero fue: “necesidades varias producto del infortunio…”, añadieron los camaristas.

Así, entendieron que la suma que abonó el actor en concepto de intereses derivados del aludido préstamo importaron un daño cierto que debe ser indemnizado.

 Daño moral y daño punitivo

En cuanto al daño moral, los jueces indicaron que, para que resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho que originó el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada.

“Ese temperamento se encuentra expresamente admitido en el art. 1744 CCCN que, al regular la prueba del daño, admite que éste se tenga por acreditado cuando surja notorio de los propios hechos”, añadieron.

“Resulta improcedente que las accionadas pretendan eximir su responsabilidad alegando que reintegraron todo aquello que descontaron indebidamente, ya que ha quedado acreditado no sólo los trámites que tuvo que realizar el actor para la devolución del dinero, sino que ha tenido que solicitar una ayuda económica para poder afrontar sus gastos, lo que es suficiente para generar los sentimientos de impotencia y angustia que por esta vía se deben resarcir”, enfatizaron.

Sobre el reclamo por daño punitivo, estimaron que no debía proceder porque “no se advierte una grave conducta por parte de las accionadas ya que, si bien resulta claro que existió un incumplimiento de su parte, la prueba colectada impide considerar que ello se debió a un deliberado y desaprensivo proceder”.

Obrar con mayor cuidado

En el artículo “La responsabilidad bancaria”, publicada en Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor de Erreius, Lidia Di Masullo señaló que “la nueva codificación ha reforzado las nociones sobre responsabilidad aplicables a las negociaciones bancarias, otorgándole al juzgador normas más precisas para evaluar en cada caso concreto el desempeño de estas empresas”.

“Consecuentemente, los bancos deberán observar un mayor cuidado y diligencia en cada una de sus contrataciones en la medida en que su condición -de profesionales calificados- los responsabiliza de modo especial”, enfatizó.

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