En el marco de un amparo por modificación del cuadro tarifario de energía eléctrica, la Corte revoca la sentencia del a quo que había confirmado la devolución de lo facturado en exceso en 3 cuotas consecutivas y no obstante luego, frente a un planteo de la Dirección Provincial de Energía de Corrientes, modificó el criterio al establecer dicha devolución en 12 cuotas, en clara afectación a la garantía de la cosa juzgada de raigambre constitucional.
Se admite la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, al concluirse que al resolver la cuestión de fondo el a quo confirmó el pronunciamiento de primera instancia que ordenó la devolución a la actora de lo facturado en exceso en tres cuotas consecutivas, dejando firme esta cuestión, no obstante luego, y durante la ejecución de ese pronunciamiento, frente a un planteo de la Dirección Provincial de Energía de Corrientes, modificó el criterio apuntado, optando por otro que difería del originalmente admitido, al establecer dicha devolución en 12 cuotas, en clara afectación a la garantía de la cosa juzgada de raigambre constitucional.
Sumarios:
COSA JUZGADA.
Garantías constitucionales.
La condena pronunciada a favor de una de las partes sobre un punto que había pasado en autoridad de cosa juzgada, importa un desconocimiento de resoluciones anteriores firmes, que afecta los derechos de defensa en juicio y de propiedad de la actora consagrados en la Constitución Nacional (Dictamen de la señora Procuradora Fiscal).
COSA JUZGADA. EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
Garantías constitucionales. Recurso extraordinario.
Si bien las decisiones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia no son, en principio, revisables en la instancia extraordinaria por no revestir el carácter de definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando se configura un claro apartamiento de lo resuelto en el fallo definitivo de la causa (Dictamen de la señora Procuradora Fiscal).
Texto Completo:
Buenos Aires, 27 de Septiembre de 2022
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Asociación de Usuarios y Consumidores de la Provincia de Corrientes c/ Dirección Provincial de Energía de Corrientes y Estado de la Provincia de Corrientes s/ amparo”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al cual se remite por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se admite la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y remítase para su agregación a la causa principal y a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia con arreglo a la presente.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y archívese.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
Suprema Corte:
– I –
Surge de estas actuaciones que la Asociación de Usuarios y Consumidores de la provincia de Corrientes promovió acción de amparo a fin de que se declarara la nulidad, inconstitucionalidad o inexistencia de la resolución 1040/08 de la Dirección Provincial de Energía (DPEC) y del decreto local 2668/08 que fijaron un nuevo cuadro tarifario sin la realización previa de una audiencia pública.
A fs. 5/11 el juez de primera instancia, mediante la sentencia Nº 5 del 2 de septiembre del 2009, hizo lugar al amparo, declaró la inconstitucionalidad de la resolución DPEC 1049/08 y del decreto 2668/08, ordenó a la citada Dirección que re-facturara las boletas emitidas, debiendo ajustarse al cuadro tarifario anterior Nº 88 e imputara las diferencias resultantes por los períodos abonados a vencimientos inmediatos posteriores en tres cuotas, teniendo en cuenta los efectos económicos (v. fs. 11 vta.).
A fs. 12/19, tras los recursos de apelación deducidos por las demandadas DPEC y la Provincia de Corrientes contra dicho pronunciamiento, el Superior Tribunal de Corrientes (entonces órgano de apelación de las acciones de amparo) los desestimó por sentencia del 9 de diciembre de 2009. Contra esa decisión las demandadas interpusieron sendos recursos extraordinarios federales ante la Corte, los que fueron declarados inadmisibles por el fallo del Tribunal del 4 de junio de 2013 (v. fs. 20).
Así las cosas, en la etapa de ejecución de sentencia -y en lo que aquí interesa-, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo local, mediante la resolución Nº 251 del 11 de diciembre de 2017 (v. fs. 21/24), admitió parcialmente los recursos de apelación interpuesto en subsidio por la DPEC contra las providencias N° 4121 y N° 5731, dictadas el 5 de marzo de 2014 y el 17 de marzo de ese año, respectivamente, por el titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 8 y estableció un procedimiento reglado para la devolución de “la diferencia pagada en demasía en las facturaciones de vencimientos inmediatos posteriores hasta en tres cuotas” (v. fs. 24). Contra dicha sentencia la DPEC interpuso recurso de inaplicabilidad de ley, cuestionando que la devolución de los importes abonados por los usuarios, sobre la base del cuadro tarifario N° 89 por el período que estuvo vigente, en sólo tres cuotas implicaba su desfinanciamiento y la imposibilidad técnica y financiera de seguir prestando el servicio de energía eléctrica en la Provincia de Corrientes.
A fs. 25/30, el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, por sentencia del 25 de marzo de 2019, hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de ley deducido por las demandadas y modificó las cuotas por las que la DPEC debería reembolsar los importes percibidos en demasía a los usuarios y estableció “la devolución en 12 cuotas por cada año facturado en base al cuadro tarifario impugnado” (v. fs. 29, el resaltado no es del original).
Para así decidir, el tribunal consideró que, sobre la base de lo normado en el art. 54 de la ley 24.240, si bien el juez tiene amplias facultades para determinar la forma de cumplimiento de la sentencia no puede perder de vista los efectos económicos que puede provocar su decisión y que dicha norma prevé que la restitución debe hacerse del mismo modo en que fueron percibidas las sumas debidas.
– II –
Disconforme con la mencionada decisión, la Asociación de Usuarios y Consumidores de la Provincia de Corrientes dedujo el recurso extraordinario de fs. 31/42, el que denegado por el a quo (v. fs. 57/58) da lugar a la presente queja.
Las críticas pueden resumirse del siguiente modo: (i) la sentencia del tribunal superior que apela es equiparable a definitiva, porque si bien se trata de una resolución dictada durante el proceso de ejecución de sentencia, lo cierto es que ha modificado un pronunciamiento firme y consentido, afectando la cosa juzgada; (ii) se ha violado el debido proceso adjetivo, toda vez que el superior tribunal local hizo lugar a un recurso manifiestamente inadmisible e improcedente en la medida que no se motivaron las razones por las que tuvo por definitiva la sentencia apelada y (iii) se violó la cosa juzgada pues tanto en la sentencia de primera instancia del 2 de septiembre 2009 (fs. 5/11) como en la del Superior Tribunal de Justicia sobre el fondo de la cuestión del 9 de diciembre de 2009 (fs. 12/19) – confirmada por el fallo de la Corte del 2013 (fs. 20)- establecieron que la devolución de los importes indebidamente percibidos por la demandada debía realizarse en tres cuotas. En tal sentido, aclara que “la cantidad de cuotas para la devolución ya fue fijada -en forma definitiva- por una sentencia que pasó en autoridad de COSA JUZGADA hace más de 6 (seis) años.
A pesar de ello, y sin mayores esfuerzos argumentativos, el Superior Tribunal decide modificar la cantidad de cuotas, llevándolas de las 3 (tres) fijadas en la sentencia firme dictada en la causa, a 12 (doce) por cada año facturado indebidamente. Como la demandada puso en vigencia el cuadro tarifario declarado nulo en diciembre de 2008, y mantuvo su aplicación hasta mayo de 2014, ello implica que la devolución debería realizarse (previo reclamo de los usuarios y procedimiento de determinación “rápido” por parte de DPEC) en 66 (SESENTA Y SEIS) CUOTAS” y agrega que “esta afectación de la cosa juzgada se ve amplificada por el gravísimo proceso inflacionario, que constituye un hecho público y notorio y como tal, exento de prueba” (el resaltado es del original, v. fs. 36 vta. y 37).
– III –
En orden a verificar si en autos concurren los presupuestos para habilitar la instancia de excepción, cabe recordar que si bien las decisiones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia no son, en principio, revisables en la instancia extraordinaria por no revestir el carácter de definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como acontece en el sub lite, se configura un claro apartamiento de lo resuelto en el fallo definitivo de la causa (confr. Fallos: 310:785; 313:1024 y sus citas).
En efecto, al resolver la cuestión de fondo el a quo confirmó el pronunciamiento de primera instancia que ordenó la devolución a la actora de lo facturado en exceso en tres cuotas consecutivas, dejando firme esta cuestión, no obstante luego, y durante la ejecución de ese pronunciamiento, frente a un planteo de la DPEC, modificó el criterio apuntado, optando por otro, que difería del originalmente admitido, al establecer dicha devolución en 12 cuotas, en clara afectación a la garantía de la cosa juzgada de raigambre constitucional.
En tales condiciones, la condena pronunciada a favor de una de las partes sobre un punto que había pasado en autoridad de cosa juzgada importa un desconocimiento de resoluciones anteriores firmes, que afecta los derechos de defensa en juicio y de propiedad de la actora consagrados en la Constitución Nacional.
En razón de lo antedicho, el pronunciamiento apelado no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo cual debe ser revocado con sustento en la jurisprudencia de arbitrariedad de las sentencias.
– IV –
Por todo ello, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario y revocar la sentencia del superior tribunal apelada, ordenando que se dicte, por quien corresponda, una nueva decisión conforme a derecho.
Buenos Aires, de diciembre de 2020.