Le reclamaron una deuda ya cancelada y ahora deberán indemnizarlo

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó una sentencia que condenó solidariamente a una entidad bancaria, a un fideicomiso, a personas físicas y a un estudio de cobranzas a indemnizar por el daño moral causado a una persona, a la que le habían iniciado un proceso para la ejecución de un crédito que ya había cancelado.

En el caso “C. D. A. c/Banco Santander Rio y otros s/ordinario”, el actor indicó que era cliente del Citibank NA y ante la falta de pago, el banco cerró sus cuentas. Luego suscribieron un acuerdo, en el que reconoció su deuda y se obligó a pagarla.

Poco tiempo después, Citibank NA cedió su crédito a su continuadora (el banco Santander); y, a su vez, éste fue sucesivamente cedido hasta su aporte en fideicomiso a FIDAG.

En el medio, tras el pago de la última cuota, el banco expidió un instrumento en el cual se manifestó que la deuda en cuestión fue cancelada.

Pero FIDAG inició un juicio ejecutivo reclamando el pago del mismo crédito; pero esta acción fue rechazada por el cliente con sustento en el certificado de libre deuda.

El actor inició un reclamo para ser resarcido por los daños y perjuicios que le ocasionó esta situación, ya que comenzó a figurar en distintas bases de datos de deudores.

El fallo de primera instancia

El juez de primera instancia entendió que la Ley de Defensa del Consumidor aplica al caso porque el vínculo jurídico original fue una relación de consumo. En este sentido, señaló que las demandadas son responsables solidarias por las consecuencias de la relación contractual que mantuvieron las partes originariamente, conforme el artículo 40 de esa ley. 

En ese marco, consideró que el inicio de un juicio ejecutivo fallido y la divulgación de información crediticia errónea sobre el actor configuraron un incumplimiento de los demandados al deber de actuar con la prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios, en los términos del artículo 6 de la ley 24.441.

Finalmente, afirmó que el actor no probó la existencia del daño patrimonial pretendido y, en consecuencia, rechazó la pretensión al respecto. Sin embargo, consideró que el hecho de ser demandado y embargado cuando posteriormente se resolvió la improcedencia de la acción implicó el padecimiento de angustias y sufrimientos al actor que deben ser reparados.

La decisión fue apelada por Banco Santander Rio en su carácter de adquirente de los activos y sucesor de los pasivos del negocio de banca minorista de la sucursal del Citibank NA en la República Argentina.

Los argumentos del banco demandado

El banco afirmó que era una tercera parte ajena a los hechos. Sostuvo que la causa atribuida en la demanda no se basa en un acto u omisión suya sino en un juicio ejecutivo iniciado por FIDAG en septiembre de 2006. Afirmó que no tuvo participación en acto alguno vinculado con el actor luego de la cesión de créditos con el estudio externo; y que éste posteriormente cedió el crédito a otros profesionales que, a su vez, lo transfirieron a FIDAG en 2005.

En consecuencia, sostuvo que no había factor atributivo de responsabilidad civil ni nexo causal entre el eventual perjuicio que pudiera haber ocasionado un juicio iniciado por un tercero.

Finalmente, alegó que el daño moral es improcedente. Manifestó que de las pericias médica y psicológica no surge la existencia de un daño. Negó la procedencia de reconocer el rubro a partir de presunciones. Acusó al actor de intentar procurarse un lucro indebido. 

La sentencia de la Cámara 

Para las camaristas Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini, la principal cuestión era determinar si Citibank NA y, por ende, Banco Santander Río -en su carácter de adquirente de los activos y sucesor de los pasivos del negocio de banca minorista- tiene legitimación pasiva en el presente proceso. 

En atención al tiempo en que ocurrieron los hechos causantes del presente proceso, el conflicto fue resuelto de acuerdo con las previsiones del Código Civil de la Nación.

Las juezas explicaron que “el banco califica como un sujeto altamente sofisticado y no podía desconocer que su cesionaria intentaría lucrar con tales créditos, ni que esta intención de lucro por aquél o terceros cesionarios derivaría en un requerimiento de pago al actor-consumidor por vía judicial o extrajudicial en algún momento (arg. arts. 217 y 218, incs. 4, 5 y 6, CCom)”.

Luego advirtieron que del certificado de libre deuda surgía la intervención de tres personas que habrían dependido de la entidad bancaria, que su contenido era claro y categórico y nada indicaba sobre la cesión bajo análisis.

De esta manera, sostuvieron que “el banco actuó ante el actor como si hubiera continuado siendo su acreedor hasta entonces, con lo cual la certificación de libre deuda expedida acredita la cancelación del crédito cedido en la parte relevante para este proceso (art. 1468, CCN) e implicó la generación del derecho del actor de liberarse y repeler las acciones en su contra (art. 505, CCN)”.

Además, remarcaron que “la falta de “información adecuada” al consumidor en el marco de la ejecución de la relación de consumo obstó a que el actor pudiera realizar actos tendientes a evitar el inicio de un proceso ejecutivo y, en consecuencia, a la protección de sus intereses económicos (art. 42, CN; art. 4, LDC).

Por ello, rechazaron la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco Santander Río.

En cuanto al resarcimiento, entendieron que, si bien el actor no probó los daños sufridos, confirmarse la procedencia del rubro daño moral porque “la acción ejecutiva iniciada indebidamente contra el actor cuando éste había cancelado su deuda debe haber afectado desfavorablemente su estabilidad emocional, anímica y desenvolvimiento, lo que justifica su reparación en tanto produjo profundas preocupaciones o estados de irritación”.

Extremar los recaudos 

En el artículo “Responsabilidad de entidades financieras”, publicado en Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor de ErreiusHoracio Garaguso indicó que “el banco responderá siempre por la deficiente administración de su rol”.

En ese contexto, enfatizó que “la profesionalidad de la entidad financiera le impone extremar los cuidados en la administración de su rol, conforme estándares de conducta sustancialmente más severos”.   

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