Eximen a una mujer de pagar una compensación económica a su ex esposo: los motivos

Fuente Erreius Miércoles 9 de Marzo de 2022.-

La sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó una sentencia que rechazó el pedido de compensación económica interpuesto por un hombre contra su exesposa.

En la causa “F., L. A. c/S. P., L. E. s/fijación de compensación económica – arts. 441 Y 442 CCCN”, el reclamante relató que su exesposa había podido tener un crecimiento personal y profesional como abogada, mientras que él se dedicó al cuidando de los hijos y no había podido capacitarse ni generar los medios necesarios para tener un empleo propio.

Aseveró que antes de la ruptura matrimonial eran los ingresos de la demandada los que permitían solventar la cobertura de salud, las vacaciones, los gastos de la vivienda, de los autos y de los hijos.

Además, señaló que el inmueble que sirvió de hogar familiar había sido adquirido por dinero proveniente de la venta de un inmueble propio que le había sido donado por sus padres.

En tanto, la demandada sostuvo que su excónyuge había podido capacitarse en la medida de sus capacidades y que la diferencia económica entre ambos se debía a las decisiones y personalidad propia de aquél y no en el matrimonio.

 Presupuestos para la compensación económica

El juez de primera instancia entendió que no se configuraron los presupuestos necesarios para admitir la compensación económica. El actor apeló.

Los camaristas Roberto Parrilli y Marisa Sorini remarcaron que es presupuesto esencial para otorgar la prestación compensatoria, la desigualdad objetiva y manifiesta que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.

El art. 441 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “el cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Ésta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez…”.

“Cuando el art. 441 del CCyC exige para admitir la compensación económica que, como consecuencia del divorcio, se haya producido un “desequilibrio manifiesto” con el consiguiente “empeoramiento” de la situación del cónyuge que ejerce dicha pretensión, cabe realizar una comparación entre “el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial” (art. 442 inciso “a” del Código citado)”, indicaron.

Y agregaron que “debe hacerse desde una perspectiva dinámica y no estática, es decir no solamente habrán de compararse los bienes propiamente dichos existentes antes del matrimonio y al momento del divorcio, sino también y si quien pide la compensación ha sufrido, a causa del matrimonio aplazamientos y dificultades para desarrollar sus capacidades laborales o profesionales”.

La necesidad de probar el empobrecimiento

Luego los jueces destacaron que “es indispensable probar la causa adecuada del referido empobrecimiento. Es decir, debe verificarse en el juicio que, por unirse al otro, quien pide la compensación ha sufrido aplazamientos y dificultades para su formación y desempeño profesional o que, del algún modo, postergó su crecimiento propio –dejando pasar oportunidades- al dedicar su tiempo a la familia que constituía”.

“Toda desigualdad que se observe que no tenga por causa el matrimonio, tiene que ser desechada de modo tal que solo debe considerarse lo que es propiamente emergente de la convivencia y del proyecto común que la pareja haya encarado”, agregaron.

También establecieron que el actor no pudo probar que el inmueble asiento del hogar familiar había sido comprado con dinero proveniente de la venta de un inmueble propio.

Desequilibrios en la capacitación

Además, de acuerdo al listado de bienes gananciales que las partes acordaron concluir el matrimonio, el hombre vio mejorada su situación económica luego del divorcio en comparación con la que tenía al principio del matrimonio, remarcaron los jueces.

Tampoco encontraron pruebas de que el reclamante se hubiera ocupado en forma exclusiva del cuidado de los hijos de una forma que excediera los deberes propios impuestos por el art. 464 del CCyC.

En el caso, destacaron que “si existe un desequilibrio de capacitación, y por consiguiente en la generación de recursos al producirse el divorcio, no tiene su causa en el matrimonio -como lo exige el art. 441 del CCyC.- sino que su génesis se ubica mucho antes, según puede concluirse de los antecedentes de estudios y laborales de las partes”.

Por todo ello, rechazaron la apelación.

La compensación económica a favor del hombre

En el artículo “¿Compensación económica a favor del hombre?”, publicado en Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, Gabriel Bedrossian remarcó que “es posible otorgar una compensación económica a favor del hombre”.

“El Código Civil y Comercial no efectúa distinciones ni impide este reclamo. Esto no implica desconocer que la procedencia de una compensación económica a favor del hombre resultará excepcional, al menos en la medida en que se mantengan las estructuras socioeconómicas imperantes en nuestro país”, añadió el especialista.

“No basta con que se pruebe el desequilibrio y el empeoramiento de quien solicita la compensación, sino que este es debido al vínculo y su ruptura. Esto implica la existencia de una contribución en la vida familiar de uno de los integrantes de la pareja en desmedro de sus legítimas expectativas. Requiere la existencia de una postergación personal que queda expuesta a partir del cese de la vida en común”, explicó.

Por lo que, entendió, “es más probable que el reclamo del hombre encuentre un carril más apropiado en otros institutos”.

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