El Juzgado de Competencia Múltiple de Las Varillas, provincia de Córdoba, admitió el pedido de adopción plena de un hombre respecto de la hija mayor de edad de su ex pareja.
La solicitud en el caso “M., G. A. – B., G. A. R.- adopción de mayores de edad” fue presentada conjuntamente por el padre afín y la joven de 29 años, quien solo contaba con vínculo materno en su partida de nacimiento.
Trato de hija sin distinción
De acuerdo a lo relatado por las partes, ambos formaron parte de una familia ensamblada compuesta por el solicitante y la madre de la joven, los hijos de uniones anteriores de cada uno y un hijo en común.
A pesar de que la pareja se disolvió cuando la solicitante comenzó la universidad, continuaron manteniendo un vínculo de padre e hija. El hombre siguió formando parte activa de la vida de la joven y colaboró para que pudiera terminar sus estudios.
Es más, la adoptada continúa compartiendo con su tiempo con su padre afín y su familia extensa en eventos familiares y otros momentos significativos de su vida.
Los testigos que declararon en el proceso judicial remarcaron que siempre existió entre ellos un lazo de amor, asistencia y cuidado, y que no había diferencia alguna entre la relación que el adoptante tenía con la niña y la que tenía con sus hijos biológicos.
Los hijos del adoptante también declararon y dieron su conformidad para que su padre adopte a quien ellos consideran su hermana. Entre las distintas pruebas, se adjuntaron fotografías que daban muestras del vínculo familiar sostenido en el tiempo.
El dictamen de la Fiscalía
En su dictamen, la Fiscalía de Cámara indicó que el reconocimiento jurídico efectivo de vínculos familiares de hecho forma parte del derecho a la identidad. Señaló que la identidad está relacionada con el concepto de “socioafectividad”. Este término hace referencia a aquellos lazos que se generan en los hechos, en los que las personas se reconocen entre sí como padres, hijos, hermanos, y se relacionan de acuerdo a esos roles.
Y consideró que “a los fines de resguardar el derecho humano de [la joven] de ser parte y disfrutar plenamente de su familia” debía tener una filiación que coincida con su identidad y que “consolide jurídicamente una situación de hecho que se ha prolongado durante casi toda su vida”.
La decisión de la jueza
La jueza Carolina Musso señaló que el Código Civil y Comercial de la Nación al regular la adopción establece que “(…). Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando: a. se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que se pretende adoptar; b. hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada” (art. 597 CCCN).
En el caso de autos, destacó que “la situación traída a resolver puede ser subsumida dentro de la excepción contemplada en el apartado b del citado artículo”.
Al respecto, dijo que “(…) en determinados supuestos excepcionales puede establecerse una adopción en relación a personas mayores de edad, teniendo expreso reconocimiento legal en el art. 597 inc. b) del CCyCN. Sin embargo, solo será viable siempre y cuando se cumpla con un específico requisito, que hace a la ‘posesión de estado de hijo’ en ese grupo familiar mientras era menor de edad”.
“Debe demostrarse que durante su niñez y/o adolescencia vivificó en esa familia la posición de hijo, siendo protegido, formado integralmente y cuidado por quienes se pretende sean sus progenitores adoptivos. Es decir que era un/a hijo/a para esos progenitores. En este sentido desde la doctrina se señala que ‘la posesión de estado se configura cuando la persona disfruta de un determinado estado de familia no obstante carecer del título de estado correspondiente’”, añadió.
En este caso, enfatizó que “la joven se había criado con su padre afín. Había convivido con él desde los siete años. Era reconocida como hermana por los hijos del adoptante y fue integrada a su familia extensa. En definitiva, el adoptante ejerció un rol paterno respecto de la joven, incluso asistía a las reuniones escolares en calidad de padre de la niña”.
Luego verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley respecto del adoptante: que tenga la edad mínima de 25 años, y que exista entre él y la persona adoptada una diferencia mínima de 16 años de edad.
Al cumplirse con todos los requisitos, la jueza declaró la adopción plena de la joven respecto del adoptante, manteniendo su filiación materna. Asimismo, ordenó al Registro Civil que, a pedido de los solicitantes, se agregue el apellido del padre afín a continuación del materno.
Adopción de mayores de edad
En el artículo “Números en la adopción: los tiempos del proceso, los grupos de hermanos, las edades para ser adoptado y para ser adoptante”, publicado en Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética de Erreius, Alejandro C. Molina explica que “con carácter excepcional, el Código prevé la adopción de persona mayor de edad en los siguientes supuestos: a) cuando se trate del hijo del cónyuge o conviviente, o b) cuando hubo posesión de estado de hijo, fehacientemente comprobada mientras era menor de edad (art. 597, CCyCo.)”.
Pueden ser adoptantes los que tengan más de dieciséis años de diferencia con el adoptado, salvo que se trate de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente (art. 599, CCyCo.).
“Hoy, el artículo 634, inciso b), del CCyCo., al igual que el artículo 337, inciso 2) citado, establece que la falta de diferencia en la edad entre adoptante y adoptado lleva a esa adopción a la nulidad absoluta”, añadió.
“La falta de diferencia de edad entre adoptante y adoptado siempre lleva a la adopción a la nulidad absoluta, con independencia de las circunstancias en que se establecieron los vínculos adoptivos, porque de ningún modo puede aconsejarse el establecimiento de vínculos jurídicos de nulidad absoluta, ya que es deber del Ministerio de Menores lograr la justicia legal de cada caso y no violentar con sus propuestas principios de orden público que están inmersos en todo supuesto de nulidad absoluta”, concluyó.
AQUÍ LA SENTENCIA