GENTILEZA ERREIUS – FEBRERO 2023
Las restricciones cambiarias le impidieron cumplir
El deudor puede liberarse pagando su equivalente en pesos adoptando como tipo de cambio el dólar MEP
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás autorizó al deudor de una obligación en dólares a liberarse otorgando moneda de curso legal (pesos), adoptando como tipo de cambio el valor del denominado “dólar MEP”.
En el caso “Amax SRL c/ Balanceados del Mercado S.A. s/ cobro ejecutivo”, las partes habían acordado una deuda en dólares sin previsión de la posibilidad de pagar en moneda de curso legal y el pago se cumplió regularmente pero la deudora no podía obtener los dólares necesarios por las restricciones cambiarias.
Por ello, la deudora solicitó hacer uso de la facultad legal de pagar en moneda de curso legal, solicitándole a su acreedora que indicara la cotización para ello. La acreedora no aceptó la propuesta e inició un juicio de ejecución.
El fallo de primera instancia
El juez de primera instancia rechazó la excepción de inhabilidad de título articulada por la demandada y mandó a llevar adelante la ejecución hasta tanto se hiciera íntegro el pago a la acreedora de la suma de u$s22.500 más intereses, hasta el efectivo pago.
Para ello, autorizó a la deudora a optar por liberarse de su obligación mediante la entrega de la cantidad de pesos necesarios para adquirir dicha cantidad de dólares, según la cotización del “dólar MEP” del día anterior al pago. Ambas partes apelaron el decisorio.
La ejecutada cuestionó, entre otros puntos, el rechazo de la excepción opuesta, la fijación de intereses y las pautas fijadas para la conversión del dólar.
El rechazo de la apelación
Los jueces José Tivano, Fernando Kozicki y Amalia Fernández Balbis explicaron que el recurrente reiteró lo ya expuesto al excepcionar, sin demostrar los motivos para considerar que el pronunciamiento fuera erróneo, injusto o contrario a derecho.
De esta manera, entendieron que la queja era una suerte de opinión encontrada con los argumentos del pronunciamiento atacado, lo que resultaba insuficiente para conmoverlo, pues la apelación no es una ocasión para reiterar argumentos buscando ganar, en su replanteo, una suerte diversa de la otrora obtenida.
El artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación
Luego explicaron que “convertir las obligaciones de dar moneda extranjera en obligaciones de dar cantidades de cosas (más bien de género, ya que dicha categoría dejó de existir en el Código Civil y Comercial) implica necesariamente definir un tipo de cambio de referencia para poder determinar el ‘equivalente’ en moneda de curso legal”.
En tal sentido, señalaron que el art. 772 del CCCN, si bien no explicita el tipo de cambio, menciona que “el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (…)”.
Así, la facultad conferida en el mencionado art. 765 debe ejercerse adoptando para la conversión, aquel cambio que refleje un valor del dólar cercano al real.
La coyuntura económica y la buena fe
“En la coyuntura económica actual de la República, en la que el sistema de control de cambios ha proliferado en distintos tipos de cambio, existiendo significativas diferencias entre cada uno de ellos, se advierte que en la actualidad coexisten 14 tipos de cambio legales”, añadieron los camaristas.
Además, señalaron que el ejecutado no cuestionó nada con relación al importe en dólares de la condena, lo que ha quedado firme.
“La buena fe es un principio general del derecho, consistente en un imperativo de conducta honesta, diligente, correcta. En el caso de los contratos, introduce la regla moral en el comportamiento y en su variante objetiva significa que el acreedor no debe pretender más, en el ejercicio de su crédito, ni el deudor puede rehusarse a dar menos, en el cumplimiento de su obligación, de lo que exige el sentido de la probidad, habida cuenta de que el derecho de los contratos transforma un juego no cooperativo en uno que lo es” enfatizaron.
“A partir de ello debe buscarse la solución de autos en torno a la conversión de la moneda extranjera, diferente, por ejemplo, cuando ello es planteado a partir de una deuda en el ámbito de la responsabilidad civil”, remarcaron.
En ese sentido, entendieron que “adoptar al dólar MEP como tipo de cambio para convertir a pesos la condena de autos, resultó ajustado a los hechos, ya que, no obstante el hecho de que los títulos no han sido objeto de la prestación debida, configura el mecanismo legal que habilitará la adquisición sin límites de la cantidad de dólares necesarios para la cancelación de la condena (art. 9, 729 y 961 del CCCN)”.
Las restricciones cambiarias y las deudas en dólares
En el artículo “Las obligaciones en moneda extranjera en tiempos de pandemia”, publicado en Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio de Erreius, Fermín Marquínez Quintana explicó que “la problemática se resume en determinar quién será el que asuma el riesgo cuando estamos en presencia de restricciones cambiarias, lo que supone una brecha entre el tipo de cambio oficial y los restantes de ‘libre acceso’. En el medio podrá haber soluciones a “mitad de camino” que apunten hacia una suerte de esfuerzo compartido”.
“El tipo de cambio oficial -al menos en estos supuestos- se presenta como simbólico para la contratación entre particulares y fuente de notorias injusticias amen de producir afectaciones al derecho de propiedad”, remarcó.
“No obstante, no parece que exista una solución uniforme, sino que a la luz de los diferentes casos se irán afinando los criterios utilizados. Una primera distinción que cabe efectuar apunta a ver si en el contrato que instrumentó una obligación de pago en moneda extranjera, existió alguna previsión para supuestos como los actuales de restricciones al mercado de cambios y si se estipuló alguna pauta de conversión específica. Compartimos, en ese sentido, el carácter de norma supletoria del artículo 765.”