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La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) confirmó la decisión de rechazar una demanda laboral, al determinar que la relación entre las partes no era de dependencia laboral, sino de carácter social, amistoso y comercial. La CNAT señaló que no se presentaron pruebas de elementos claves que caracterizan una relación laboral, como la existencia de instrucciones específicas sobre cómo realizar tareas, pagos por dichas actividades, o un poder disciplinario frente a incumplimiento.
En cambio, la evidencia presentada indicaba que la relación entre las partes se trataba de un negocio de carácter asociativo, el cual queda fuera del ámbito de protección del derecho laboral.
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El Gobierno nacional ha derogado la normativa (DA 244/2013) que obligaba a la administración pública a contratar exclusivamente los servicios de Aerolíneas Argentinas para vuelos. Esta decisión, reflejada en la resolución administrativa 1017/2024 y publicada en el Boletín Oficial este martes, elimina la preferencia otorgada a la aerolínea estatal.
Las instituciones públicas estaban obligadas a utilizar los servicios de Aerolíneas Argentinas para sus desplazamientos aéreos. Sin embargo, el actual gobierno, respaldado por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/2023 argumenta que la obligatoriedad de contratar con empresas estatales como Aerolíneas Argentinas constituía un privilegio legal que no se alinea con la consolidación de un mercado libre y competitivo
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El caso “B,M. s/ADOPCIÓN”, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Minoridad Nº 1 del Distrito Judicial Sur, tiene como objeto principal el reconocimiento de una triple filiación por adopción de integración solicitada por la menor M.B., de 15 años y 11 meses de edad. La pretensión de M. se encuentra fundada en la existencia de un vínculo socioafectivo consolidado con sus tíos maternos M.L.B.A. y O.A.D.L., quienes han cumplido funciones de crianza y asumen el rol de padres de crianza desde los primeros meses de vida de la menor, configurando un contexto de pluriparentalidad sustentado en el principio del interés superior del niño.
Desde el inicio de la causa, la peticionante solicitó se reconociera la triple filiación: el vínculo biológico con su madre biológica R.V.B.A. y los vínculos socioafectivos con sus tíos maternos, quienes han asumido efectivamente las responsabilidades de crianza y atención desde que la menor tenía pocos meses de edad. La peticionante, invocó el art. 26 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) sobre la capacidad progresiva y presentó argumentos basados en doctrina y jurisprudencia sobre la validez del concepto de pluriparentalidad y sus beneficios en la conformación identitaria del niño.
El proceso contó con el consentimiento expreso de todos los integrantes involucrados, incluyendo la madre biológica y los tíos maternos. Asimismo, se llevaron a cabo pericias interdisciplinarias de carácter psicológico y socioambiental que respaldaron la existencia de un lazo afectivo consolidado entre M. y sus tíos, así como la conveniencia de reconocer dicho vínculo desde una perspectiva jurídica. Se señaló que este reconocimiento contribuiría de manera positiva al desarrollo psicoemocional y a la estabilidad identitaria de la menor, garantizando su interés superior en el marco del art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En el plano doctrinal y jurisprudencial, se citó la importancia de la socioafectividad como elemento relevante en la determinación de los vínculos filiales, destacándose la necesidad de superar la rigidez de los límites impuestos por el art. 558 del CCCN, que dispone que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales. Se hizo referencia a antecedentes relevantes, como el fallo del Juzgado de Familia de Luján de Cuyo (“FANR”, causa Nº 717/2020), donde se destacó la necesidad de reconocer la pluriparentalidad en casos donde exista un vínculo socioafectivo preexistente y consolidado, protegiendo el interés superior del niño y su identidad personal.
Asimismo, se invocó el concepto de “emplazar sin desplazar”, el cual propone que la creación de nuevos vínculos filiales no implique la eliminación de los ya existentes, sumando afecto y legitimando la realidad socioafectiva del menor sin desnaturalizar la relación biológica con la progenitora. En consecuencia, el tribunal decidió reconocer la triple filiación, atribuyendo a M.B. la calidad de hija de sus tíos M.L.B.A. y O.A.D.L., manteniendo el vínculo biológico con su madre R.V.B.A., tal como solicitó la peticionante.
Finalmente, se declaró inaplicable el art. 558 del CCCN respecto del caso particular, destacándose la primacía del interés superior del niño sobre las limitaciones normativas cuando estas no responden a las necesidades específicas de protección y desarrollo del menor involucrado.
La sentencia reconoce la importancia de la socioafectividad en la construcción de los lazos familiares y garantiza la estabilidad emocional y el pleno desarrollo de la identidad de la menor, favoreciendo la consolidación de un grupo familiar en armonía con sus deseos y necesidades.
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El Juzgado Federal con competencia Electoral de Tierra del Fuego falló a favor del recurso de amparo presentado por Dalila Nora y el Movimiento de Mujeres Paritaristas de Tierra del Fuego. Como resultado, la referente radical Dalila Nora ocupará la banca vacante tras el fallecimiento de Héctor Stefani, en un fallo que prioriza el “espíritu” de la ley 27.412 de Paridad de Género en Ámbitos de Representación Política.
El juez Federico Calvete resolvió que la interpretación del artículo 164 del Código Electoral, que establece que los reemplazos deben ser del mismo género que el titular fallecido, no puede contradecir el objetivo de la ley de paridad. La ley de paridad no pretende ser un simple formalismo, sino garantizar que las mujeres puedan ocupar efectivamente los espacios de decisión política. Calvete destacó la necesidad de replantear la representación política como un espacio compartido entre hombres y mujeres, asegurando un equilibrio genuino.
La disputa sobre quién debía ocupar la banca enfrentó a Dalila Nora y al candidato suplente de la lista, Ricardo Garramuño. El juez, sin embargo, consideró que aplicar estrictamente el sistema de reemplazos resultaba contrario al espíritu de la ley 27.412, que busca corregir la desigualdad de género en el acceso a cargos electivos. Así, concluyó que el principio de razonabilidad debe prevalecer para cumplir con el objetivo de la ley: promover una representación equitativa.
Calvete también analizó que mantener el sistema de reemplazos establecido podría ser más perjudicial para la representación femenina que el antiguo sistema de cupo. En este sentido, subrayó que las candidaturas de mujeres no deben ser meramente testimoniales, sino que deben traducirse en una participación efectiva.
“Lo que está en juego no es sólo el derecho a ser elegido/a, sino también el de estar representado/a en el gobierno”.
“…vale destacar que el artículo 37 de la Constitución Nacional tutela la igualdad de género en el ejercicio de los derechos políticos en cuanto dispone la “igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres”, la que debe hacerse efectiva mediante acciones afirmativas.”
“Dichas medidas de acción positiva tienen como fin garantizar la igualdad real en el trato, procurando romper con los impedimentos culturales que limitan la igualdad en los hechos…”
“…la Constitución Nacional hizo especial hincapié en sancionar leyes estableciendo acciones positivas en favor de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidades”
“…el artículo 37 garantiza acciones positivas a favor de las mujeres en materia electoral y político partidaria.”
“…la ley 27.412, al modificar el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional, referido a la oficialización de listas de candidatos que se presenten a una elección -tanto de senadores como de diputados nacionales-, estableció un sistema donde cada candidato debe ubicarse de manera intercalada, entre mujeres y varones, desde el primer candidato hasta el último de cada lista.”
“…la redacción actual del artículo 164 del Código Electoral Nacional, establece que el criterio a aplicar en caso de reemplazo de un Diputado, es aquel que tiene en miras sólo el género del titular de la banca a reemplazar (“mismo género” dice la norma).”
“…entiendo que esa premisa establecida en la nueva redacción de la norma, de ninguna manera puede producir o verse ajena al fin que la misma vino a proteger.”
“La sanción de la ley de paridad fue pensada para proteger la condición de un grupo de la sociedad que de algún modo no tenía acceso real de oportunidades en los lugares de toma de decisión”
“Es así que la ley de paridad vino a modificar la idea de “cuotas” e instala la idea de equilibrio en los cargos públicos.”
“Así las cosas, en este caso en particular, se ha demostrado una manifiesta irrazonabilidad en el sistema de reemplazos adoptado por la ley 27.412 en el caso de los Diputados Nacionales y es por ello que, ante dos soluciones posibles (el reemplazo de la banca por un hombre o por una mujer) debe procurarse aquella que garantice el adecuado equilibrio entre ambos en la composición del cuerpo legislativo, lo contrario importaría una disminución en el porcentaje de representación de las mujeres en el cuerpo, cuestión que claramente vulnera el accionar progresivo que la legislación vigente en nuestro país en esta materia ha tenido en miras.”
“Se dice que las democracias proponen la igualdad de los ciudadanos, si esto es así (y así lo creo), los sistemas de representación democráticos deben ofrecer iguales condiciones tanto para los que se postulan a cargos públicos, como los que eligen a sus representantes y, cuando estas condiciones no se dan en la práctica, es cuando deben introducirse políticas que remuevan esa distorsión.”
“…considero en este caso particular, que la reglamentación del régimen de reemplazos vigente en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, luce irrazonable por cuanto la ley 27412 contiene supuestos contradictorios en cuanto a su propósito…”
“…lo resuelto guarda estrecha relación con los compromisos internacionales asumidos por nuestro país, en cuanto requieren una actitud por parte del Estado, no sólo de mero garante neutral, sino con acciones concretas en favor del resguardo de los derechos y garantías emanados por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y la legislación vigente…”
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación anuló el fallo que había rechazado la solicitud de pensión, considerando incoherente que se declarara a la solicitante incapacitada para recibir la pensión de su madre y, pocos meses después, se la negara por no cumplir con la discapacidad. requerido para obtener el beneficio derivado del fallecimiento de su padre.
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La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal confirmó la condena contra Cristina Fernández de Kirchner en la causa Vialidad, ratificando una sentencia de seis años de prisión por administración fraudulenta y una inhabilitación de por vida para ejercer cargos públicos. La decisión, emitida en una audiencia pública, atribuye a Kirchner el envío de fondos públicos por más de 85.000 millones de pesos a través de contratos viales irregulares otorgados al empresario Lázaro Báez en Santa Cruz. Este fallo, basado en los criterios del Tribunal Oral Federal 2, mantiene que el dinero sustraído debe ser decomisado, y la ex presidenta sólo cumplirá la sentencia si la Corte Suprema, la última instancia, ratifica esta decisión.
La condena se extiende también a otros implicados como José López, Nelson Periotti y otros funcionarios. Sin embargo, se convalidaron las absoluciones de figuras como Julio De Vido, mientras que Carlos Santiago Kirchner fue sobreseído por prescripción. Los jueces Mariano Borinsky, Gustavo Hornos y Diego Barroetaveña, en un fallo de más de 1.700 páginas, sostienen que los contratos otorgados al Grupo Austral de Báez se adjudicaron de manera fraudulenta, con procesos simulados y sobrecostos. Aproximadamente el 86% de las obras nacionales en Santa Cruz fueron asignadas a Báez, de las cuales muchas quedaron inconclusas, aunque se cobraron en su totalidad.
El funcionamiento de esta estructura favoreció el “crecimiento económico exponencial” del grupo de Báez, cuya única fuente de ingresos provenía de los fondos del Estado nacional a través de contratos de obra pública vial. Según el fallo, las licitaciones y procesos fueron diseñados para beneficiario exclusivamente a Austral Construcciones, propiedad de Báez, quien tenía vínculos estrechos con la familia Kirchner. Los jueces encontraron que, a través de prácticas como el direccionamiento de concursos, la simulación de competencia y el otorgamiento de sobrecostos, el grupo empresarial de Báez logró un dominio del 86% de las obras nacionales en la provincia de Santa Cruz, de las cuales más de la mitad quedaron inconclusas, aunque los pagos se completaron.
Esta estructura no solo representó una desviación de fondos públicos, sino también una red de colusión entre funcionarios y empresas que debilitó la administración pública y provocó un perjuicio económico significativo al Estado. La falta de controles y la permisividad hacia prácticas irregulares permitieron que se consolidara un esquema de corrupción que favoreció al grupo empresarial de Báez, comprometiendo así la integridad de los recursos públicos. En su fallo, los jueces subrayaron la gravedad de esta “alianza delictiva”, que involucró a funcionarios de distintos niveles jerárquicos y fue respaldada por decisiones gubernamentales estratégicas que facilitaron el desvío de fondos bajo una apariencia de legalidad.