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El caso “B,M. s/ADOPCIÓN”, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Minoridad Nº 1 del Distrito Judicial Sur, tiene como objeto principal el reconocimiento de una triple filiación por adopción de integración solicitada por la menor M.B., de 15 años y 11 meses de edad. La pretensión de M. se encuentra fundada en la existencia de un vínculo socioafectivo consolidado con sus tíos maternos M.L.B.A. y O.A.D.L., quienes han cumplido funciones de crianza y asumen el rol de padres de crianza desde los primeros meses de vida de la menor, configurando un contexto de pluriparentalidad sustentado en el principio del interés superior del niño.
Desde el inicio de la causa, la peticionante solicitó se reconociera la triple filiación: el vínculo biológico con su madre biológica R.V.B.A. y los vínculos socioafectivos con sus tíos maternos, quienes han asumido efectivamente las responsabilidades de crianza y atención desde que la menor tenía pocos meses de edad. La peticionante, invocó el art. 26 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) sobre la capacidad progresiva y presentó argumentos basados en doctrina y jurisprudencia sobre la validez del concepto de pluriparentalidad y sus beneficios en la conformación identitaria del niño.
El proceso contó con el consentimiento expreso de todos los integrantes involucrados, incluyendo la madre biológica y los tíos maternos. Asimismo, se llevaron a cabo pericias interdisciplinarias de carácter psicológico y socioambiental que respaldaron la existencia de un lazo afectivo consolidado entre M. y sus tíos, así como la conveniencia de reconocer dicho vínculo desde una perspectiva jurídica. Se señaló que este reconocimiento contribuiría de manera positiva al desarrollo psicoemocional y a la estabilidad identitaria de la menor, garantizando su interés superior en el marco del art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En el plano doctrinal y jurisprudencial, se citó la importancia de la socioafectividad como elemento relevante en la determinación de los vínculos filiales, destacándose la necesidad de superar la rigidez de los límites impuestos por el art. 558 del CCCN, que dispone que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales. Se hizo referencia a antecedentes relevantes, como el fallo del Juzgado de Familia de Luján de Cuyo (“FANR”, causa Nº 717/2020), donde se destacó la necesidad de reconocer la pluriparentalidad en casos donde exista un vínculo socioafectivo preexistente y consolidado, protegiendo el interés superior del niño y su identidad personal.
Asimismo, se invocó el concepto de “emplazar sin desplazar”, el cual propone que la creación de nuevos vínculos filiales no implique la eliminación de los ya existentes, sumando afecto y legitimando la realidad socioafectiva del menor sin desnaturalizar la relación biológica con la progenitora. En consecuencia, el tribunal decidió reconocer la triple filiación, atribuyendo a M.B. la calidad de hija de sus tíos M.L.B.A. y O.A.D.L., manteniendo el vínculo biológico con su madre R.V.B.A., tal como solicitó la peticionante.
Finalmente, se declaró inaplicable el art. 558 del CCCN respecto del caso particular, destacándose la primacía del interés superior del niño sobre las limitaciones normativas cuando estas no responden a las necesidades específicas de protección y desarrollo del menor involucrado.
La sentencia reconoce la importancia de la socioafectividad en la construcción de los lazos familiares y garantiza la estabilidad emocional y el pleno desarrollo de la identidad de la menor, favoreciendo la consolidación de un grupo familiar en armonía con sus deseos y necesidades.
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El Juzgado Federal con competencia Electoral de Tierra del Fuego falló a favor del recurso de amparo presentado por Dalila Nora y el Movimiento de Mujeres Paritaristas de Tierra del Fuego. Como resultado, la referente radical Dalila Nora ocupará la banca vacante tras el fallecimiento de Héctor Stefani, en un fallo que prioriza el “espíritu” de la ley 27.412 de Paridad de Género en Ámbitos de Representación Política.
El juez Federico Calvete resolvió que la interpretación del artículo 164 del Código Electoral, que establece que los reemplazos deben ser del mismo género que el titular fallecido, no puede contradecir el objetivo de la ley de paridad. La ley de paridad no pretende ser un simple formalismo, sino garantizar que las mujeres puedan ocupar efectivamente los espacios de decisión política. Calvete destacó la necesidad de replantear la representación política como un espacio compartido entre hombres y mujeres, asegurando un equilibrio genuino.
La disputa sobre quién debía ocupar la banca enfrentó a Dalila Nora y al candidato suplente de la lista, Ricardo Garramuño. El juez, sin embargo, consideró que aplicar estrictamente el sistema de reemplazos resultaba contrario al espíritu de la ley 27.412, que busca corregir la desigualdad de género en el acceso a cargos electivos. Así, concluyó que el principio de razonabilidad debe prevalecer para cumplir con el objetivo de la ley: promover una representación equitativa.
Calvete también analizó que mantener el sistema de reemplazos establecido podría ser más perjudicial para la representación femenina que el antiguo sistema de cupo. En este sentido, subrayó que las candidaturas de mujeres no deben ser meramente testimoniales, sino que deben traducirse en una participación efectiva.
“Lo que está en juego no es sólo el derecho a ser elegido/a, sino también el de estar representado/a en el gobierno”.
“…vale destacar que el artículo 37 de la Constitución Nacional tutela la igualdad de género en el ejercicio de los derechos políticos en cuanto dispone la “igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres”, la que debe hacerse efectiva mediante acciones afirmativas.”
“Dichas medidas de acción positiva tienen como fin garantizar la igualdad real en el trato, procurando romper con los impedimentos culturales que limitan la igualdad en los hechos…”
“…la Constitución Nacional hizo especial hincapié en sancionar leyes estableciendo acciones positivas en favor de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidades”
“…el artículo 37 garantiza acciones positivas a favor de las mujeres en materia electoral y político partidaria.”
“…la ley 27.412, al modificar el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional, referido a la oficialización de listas de candidatos que se presenten a una elección -tanto de senadores como de diputados nacionales-, estableció un sistema donde cada candidato debe ubicarse de manera intercalada, entre mujeres y varones, desde el primer candidato hasta el último de cada lista.”
“…la redacción actual del artículo 164 del Código Electoral Nacional, establece que el criterio a aplicar en caso de reemplazo de un Diputado, es aquel que tiene en miras sólo el género del titular de la banca a reemplazar (“mismo género” dice la norma).”
“…entiendo que esa premisa establecida en la nueva redacción de la norma, de ninguna manera puede producir o verse ajena al fin que la misma vino a proteger.”
“La sanción de la ley de paridad fue pensada para proteger la condición de un grupo de la sociedad que de algún modo no tenía acceso real de oportunidades en los lugares de toma de decisión”
“Es así que la ley de paridad vino a modificar la idea de “cuotas” e instala la idea de equilibrio en los cargos públicos.”
“Así las cosas, en este caso en particular, se ha demostrado una manifiesta irrazonabilidad en el sistema de reemplazos adoptado por la ley 27.412 en el caso de los Diputados Nacionales y es por ello que, ante dos soluciones posibles (el reemplazo de la banca por un hombre o por una mujer) debe procurarse aquella que garantice el adecuado equilibrio entre ambos en la composición del cuerpo legislativo, lo contrario importaría una disminución en el porcentaje de representación de las mujeres en el cuerpo, cuestión que claramente vulnera el accionar progresivo que la legislación vigente en nuestro país en esta materia ha tenido en miras.”
“Se dice que las democracias proponen la igualdad de los ciudadanos, si esto es así (y así lo creo), los sistemas de representación democráticos deben ofrecer iguales condiciones tanto para los que se postulan a cargos públicos, como los que eligen a sus representantes y, cuando estas condiciones no se dan en la práctica, es cuando deben introducirse políticas que remuevan esa distorsión.”
“…considero en este caso particular, que la reglamentación del régimen de reemplazos vigente en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, luce irrazonable por cuanto la ley 27412 contiene supuestos contradictorios en cuanto a su propósito…”
“…lo resuelto guarda estrecha relación con los compromisos internacionales asumidos por nuestro país, en cuanto requieren una actitud por parte del Estado, no sólo de mero garante neutral, sino con acciones concretas en favor del resguardo de los derechos y garantías emanados por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y la legislación vigente…”
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Miembros del Directorio de OSEF deberán afrontar multa millonaria.
El Juzgado en Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro 2 de la ciudad de Ushuaia, a cargo del Juez Gustavo González, aborda “nuevamente” un caso en el que una madre interpuso una acción de amparo para proteger el derecho a la salud de su hija menor de edad y con discapacidad, referida como CFP. A pesar de haber dictado una sentencia definitiva que ordenaba a la Obra Social del Estado Fueguino (OSEF) proveer ciertos insumos médicos esenciales para el tratamiento de la niña, la entidad y su directorio han mostrado una evidente falta de compromiso al no cumplir con la sentencia en los plazos establecidos.
El juez destaca la ironía de que OSEF, cuya misión declarada es cuidar la salud de sus afiliados bajo los principios de solidaridad y equidad, haya priorizado cuestiones económicas por encima de la salud de una niña vulnerable. Se resalta que las astreintes impuestas a los miembros del Directorio ($ 50.000 diarios, a partir del 24 de Septiembre de 2024), se aplican precisamente porque hay una sentencia judicial firme que no ha sido cumplida, pero que de ninguna manera compensan la necesidad urgente y real de los insumos médicos.
A su vez el magistrado reafirma que las obligaciones establecidas en una sentencia firme deben ser cumplidas sin demora y que el sistema judicial no tolerará dilaciones injustificadas que perjudiquen derechos fundamentales, especialmente cuando se trata de personas en situaciones de vulnerabilidad.
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En un fallo reciente el Superior Tribunal de la provincia de Tierra del Fuego, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, dictaminó que cuando el proceso laboral no es impulsado por el actor por un lapso prolongado de tiempo (para el caso 7 años), debe entenderse que existió abuso de derecho por parte del accionante y, por tanto, se tornan operativos varios institutos previstos en el código civil y comercial que hacen a la pérdida del derecho, en este caso, del trabajador. De esta forma, el voto que lideró el acuerdo entendió que esos institutos que hacen a la pérdida del derecho del actor por falta de impulso procesal son: la prescripción, el abuso de derecho, el desestimiento tácito y la caducidad.
Por lo tanto, cuando acontece una larga inactividad por el interesado para que la acción llega a su cauce final, corresponde excepcionar la improcedencia de la caducidad de instancia para los procesos laborales como así lo determina el código de procedimiento local, haciendo lugar a la pérdida del derecho por la conjunción de varios de los institutos referidos con anterioridad.
En este contexto es preciso recordar que el artículo 329.5 del Código Procesal Civil local dispone la improcedencia de la caducidad de instancia en los juicios laborales, sin embargo a partir del fallo dictado por el Superior Tribunal de Justicia local, tal extremo no puede ser absoluto cuando la inactividad del trabajador en el impulso del proceso se prolonga por un largo lapso de tiempo.
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La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo DJN, subraya que el perito evaluador de siniestros realiza tareas que, a primera vista, pueden parecer propias de un empleado subordinado. Sin embargo, un aspecto crucial para determinar la naturaleza de su relación contractual es la autonomía con la que ejecuta sus funciones. En este sentido, se destaca que el perito tenía control sobre elementos clave de su labor, como el lugar, horario y la forma en que prestaba sus servicios. A diferencia de un empleado bajo subordinación, el Profesional utilizaba sus propios recursos y no recibía instrucciones directas ni supervisión técnica por parte de Sancor Seguros. Este grado de independencia fue determinante para la clasificación de la relación como autónoma y no dependiente.
La Cámara subrayó que, a pesar de la naturaleza del trabajo del demandante, que implica un servicio específico para Sancor Seguros, su autonomía en la toma de decisiones y en la gestión de los aspectos operativos de su trabajo, fueron suficientes para establecer que no existía una relación de dependencia laboral.
La capacidad de decidir el lugar desde donde prestaba sus servicios, así como el uso de sus propios medios y herramientas, refuerza la idea de que su relación con la empresa era de carácter contractual y no laboral.
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El parlamentario del bloque legislativo Provincia Grande (PG), Matías Lapadula, presentó un proyecto de Ley que busca implementar en Tierra del Fuego una campaña preventiva sobre los riegos del juego en línea mediante apuestas. El asunto N° 353/24 que tomó estado parlamentario en la sesión pasada, sostiene que “la adicción, el endeudamiento y los problemas de salud mental en los jóvenes por los juegos en línea, son una problemática presente y real”.
La propuesta será analizada por las y los Legisladores de las Comisiones de Salud N° 5 y de Legislación General N° 1. Entre los fundamentos de la iniciativa manifiesta que el “crecimiento experimentado en el universo de las apuestas en línea, muy especialmente en los sectores más vulnerables a los riesgos asociados al juego como es la población adolescente”.
La propuesta que contiene 15 artículos, busca generar políticas públicas como una herramienta de gestión que promueve el bienestar de las y los habitantes de la Provincia. Promueve la “concientización, la educación y la prevención de los riesgos asociados con las apuestas en línea, protegiendo su bienestar, su salud mental y su calidad de vida en el entorno digital y tecnológico”, especialmente en los jóvenes y adolescentes fueguinos.
En este sentido, en el artículo 2° de la futura norma menciona el contenido de elementos preventivos en las campañas de prevención como por ejemplo: “Actividades pedagógicas en los establecimientos educativos de todos los niveles destinadas a brindar contenido para reconocer la problemática; difusión de material que destaque los peligros y las consecuencias negativas del juego con apuestas online (azar); capacitación docente en el contexto de contenidos en la temática educación integral sobre Adicciones y consumos problemáticos”, entre otros abordajes.
FUENTE: Prensa Legislatura