Condenan a ART por no entregar los elementos de seguridad en tiempo y forma

Gentileza Erreius – 5 de mayo de 2022

La sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó solidariamente a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) por no entregar los elementos de protección luego del reclamo de un trabajador que había sufrido una dolencia.

En el caso “A., D. A. C/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA. y otros s s/ accidente acción civil”, el trabajador denunció que su tarea consistía en levantar peso en forma reiterada, que la desarrollaba en bipedestación y en un ambiente ruidoso.

Ello indicó que le produjo las siguientes patologías “hipoacusia clínica leve; patología lumbosacra; protrusión discal asociada a fenómenos degenerativos; patología varicosa” detectadas por el perito médico quien le otorgó un 18,97% de la t.o. Señaló que ni el empleador ni la ART le entregaron los elementos necesarios de prevención para cumplir con sus tareas.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por reparación integral con fundamento en los arts. 1113, 1109, 1074 y concs. del Código Civil contra la empleadora y contra la ART por considerar que las pruebas guardaban relación con la modalidad de la prestación de los servicios, naturaleza y condiciones en que se desempeñó el actor.

La aseguradora apeló.

Incumplimientos en materia de prevención y vigilancia

Los camaristas María González y Luis Catardo explicaron que “la sentenciante teniendo en consideración las obligaciones impuestas a las ART por la Ley 24557 procedió a analizar si esta produjo alguna prueba que acredite que cumplió con lo dispuesto por dicha normativa, pero la respuesta fue negativa”.

“El análisis de los elementos probatorios –a la luz del principio de la sana crítica- en rigor y las omisiones que se constatan por parte de la ART”, llevaron a los camaristas a considerar que se encontraban reunidos los presupuestos que configuran la responsabilidad de la apelante por el art. 1074 del Código Civil -vigente a la época en que tuvieron lugar los hechos -.

Explicaron que la pericia técnica permitía tener por configurados los presupuestos de responsabilidad de la ART por incumplimientos en materia de prevención y vigilancia, deberes que le vienen impuestos por la Ley 24.557.

En ese sentido, advirtieron la falta de actividad probatoria por parte de la ART para demostrar haber cumplido con todas las obligaciones a su cargo.

En cuanto a la entrega de elementos de seguridad al actor tales como “tapón de oído, faja lumbar y calzado de seguridad”y que se relacionaban con sus labores y afecciones surgía que se los dieron en el año 2014, es decir, con posterioridad al inicio de la presente causa.

Conducta negligente de la aseguradora

Por otra parte, los jueces añadieron que las capacitaciones efectuadas –además de tardías, considerando que empezó a laborar en el año 2001- fueron para el manejo de químicos y procedimiento en higiene y seguridad recién en 2014 pero nada refiere a las labores específicas que realizaba el actor para la empresa y que le provocaron las dolencias por las que accionó.

De esta manera, entendieron que la aseguradora no cumplió acabadamente con las obligaciones a su cargo.

En este punto, enfatizaron que “el art. 4 en el apartado 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo prevé que “los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo”.

Asimismo, el art. 31 en el apartado 1 inc. c dispone que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo “promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas”, lo que no se advertía cumplido en la causa.

Para los magistrados resultaba evidente que existió una conducta negligente de la aseguradora, consistente en la falta de adopción de medidas preventivas adecuadas ocasionando un daño al trabajador que de otra manera no se hubiere producido.

En tal contexto, consideraron que “si la ART hubiera cumplido su deber legal cabalmente, es probable que la empleadora asegurada hubiera adecuado sus comportamientos en materia de prevención, por lo que en el caso los incumplimientos guardan nexo de causalidad adecuados con los daños sufridos (Arts. 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil vigentes al momento en que se sucedieron los hechos y a la fecha de promoción de la demanda)”.

Por esos motivos, confirmaron lo decidido por la sentencia apelada.

Falta de controles efectivos

En el artículo “La Ley de Riesgos del Trabajo, su discurso y sus propósitos”, publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social de Erreius, Adela Pérez del Viso destacó que “las ART deberían tener a su cargo realmente la prevención de estos hechos”.

“Una ART debería poner en evidencia a su cliente (la empresa) cuando no cumple con las medidas de seguridad previas, en su caso denunciarlo y obligarlo a que las cumpla”, agregó.

“En la vida real, esto no ocurre. Las ART solo visitan a las empresas para lograr el contrato o bien para realizar una visita protocolar. Esto es verdad, y podemos decir que la fuente de esta información certera está dada por las numerosas audiencias testimoniales a las que concurrimos constantemente, en las que las dos partes, actora y demandada, formulan la siguiente pregunta: “Para que diga el testigo si la ART visitaba e inspeccionaba la planta y con qué asiduidad”. La respuesta es siempre negativa”, añadió.

Y explicó: “Es que la ART no inspecciona las plantas industriales en relevamiento de las medidas de seguridad. Se calla y no promueve la prevención de los accidentes como es su deber”.

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