Cuidado terapéutico y presunción “Iuris Tantum” , no siempre van de la mano

En la causa “P., C. E. c/C., M. A. s/Despido”, la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,  analiza el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia que rechazó su pretensión resarcitoria. La actora había demandado por el reconocimiento de una relación laboral con la demandada, alegando haber sido contratada para brindar asistencia personal, acompañamiento y cuidado terapéutico al padre de la demandada, con título habilitante para realizar dichas tareas.

El tribunal de primera instancia sostuvo que no existía una relación de trabajo subordinado, motivo por el cual no se aplicaban las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). La sentenciante señaló que, para que una relación sea considerada de naturaleza laboral, debe estar enmarcada en un contrato de trabajo, lo que no se verificaba en este caso, según el tribunal.

La Sala interviniente, integrada por los Dres. Stornini y Ambesi, coincidió con el criterio del tribunal de primera instancia, descartando la aplicación del artículo 23 de la LCT, que establece la presunción “iuris tantum” de la existencia de una relación laboral cuando se prestan servicios en beneficio de otro. La Sala enfatizó que esta presunción cede cuando se demuestran circunstancias que justifiquen una relación distinta a la laboral.

En particular, el fallo señaló que el cuidado de personas enfermas en el domicilio particular no constituye, en principio, una actividad productiva o lucrativa que permita aplicar la LCT, ya que la demandada no se dedicaba al cuidado de personas como una actividad económica o empresarial. Este hecho desvirtúa la operatividad de la presunción mencionada, ya que no se trataba de una empresa organizada para la prestación de servicios o la producción de bienes.

Los magistrados hicieron hincapié en que, si la demandada hubiera tenido como objetivo lucrativo o empresarial el cuidado de personas enfermas, se podría haber considerado una relación laboral. Sin embargo, no se acreditó que existiera una organización instrumental de medios personales y materiales que permita considerar la existencia de una empresa o establecimiento, de acuerdo con lo establecido por los artículos 5 y 6 de la LCT.

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, concluyendo que no se configuraba una relación de trabajo entre la actora y la demandada.

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