La sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a un consorcio de propietarios a indemnizar a un encargado de edificio que se había considerado despedido porque no le habían pagado el rubro “vacaciones” antes de que comience a gozarlas.
En el caso “Turco, Jorge Alberto c/ Consorcio de propietarios del edificio San Martín 660/68 s/despido”, la jueza de primera instancia concluyó que el despido indirecto decidido por el dependiente careció de justa causa porque, entre otros motivos, la empleadora ofreció abonar el monto correspondiente a las vacaciones a su regreso.
El trabajador apeló la decisión. Explicó que la demandada no abonó las vacaciones gozadas entre el 11 y el 23 de julio de 2016 con anterioridad al inicio de las mismas y que ello era un incumplimiento de tal gravedad que justificaba la ruptura del vínculo por culpa de la empleadora.
Indicó que el consorcio estaba obligado a abonar sus salarios mediante depósito bancario y destaca que la judicante de grado no merituó el hecho de que omitió poner a disposición de la perito contadora la documentación requerida.
Las vacaciones se pagan antes de su inicio
Los camaristas Andrea García Vior y José Alejandro Sudera remarcaron que “la demandada otorgó las vacaciones al accionante para ser gozadas desde el lunes 11 al sábado 23 de julio de 2016 aunque, como también fue reconocido por la empleadora, las mismas no fueron abonadas con anterioridad a su goce, tal como dispone la última parte del art. 155 de la LCT”.
“De hecho, al intimar el trabajador mediante telegrama cursado el 11/7/2016 para que en “el plazo de 24 hs. abone la totalidad de las vacaciones adeudadas a la fecha, atento que, como práctica sistemática la Administración no cumple con la ley laboral, ya que debe pagarse al empleado las vacaciones antes de tomarse el período de descanso anual…”, la demandada le hizo saber que el pago correspondiente a sus vacaciones se encontraba a su disposición en la sede de la empresa, lo que denota que evidentemente el pago no se había efectuado con anterioridad a su goce”, añadieron.
Si bien la empleadora negó que “jamás haya cumplido con el pago de las vacaciones con anterioridad al período de descanso anual”, dicha circunstancia fue avalada por un testigo Aiello propuesto por ella, quien sostuvo que “sabía que las vacaciones se podían llegar a pedir como un adelanto de sueldo, pero en el caso del testigo no pedía adelanto, se tomaba las vacaciones con la plata del sueldo anterior, no con la plata del sueldo correspondiente a las vacaciones”.
“Ello no hace más que corroborar la falta de cumplimiento de la demandada a las disposiciones del art. 155 de la LCT en cuanto obliga al empleador a abonar la retribución correspondiente al período de vacaciones a la iniciación del mismo”, enfatizaron.
“En el marco de la norma señalada y ante la ausencia de pago de las vacaciones con anterioridad a su inicio, en nada mejora la situación de la empleadora el hecho de que pusiera su pago a disposición del actor en las oficinas de la administración ya iniciado el período vacacional, máxime cuando pese a haber solicitado el trabajador la bancarización de su salario, el consorcio demandado continuaba abonando los mismos mediante la entrega de cheques”, añadieron.
Incumplimiento grave
“Al no contar el actor con una cuenta sueldo donde se le depositara el salario -y, en el caso, las vacaciones- el hecho de que estas últimas no hubieran sido canceladas con anterioridad al inicio de su goce puso a la demandada en una situación de incumplimiento peor en tanto obligaba al trabajador, en medio de su período de descanso, a concurrir a la administración a retirar el cheque y luego tener que presentarse en la entidad bancaria a fin de percibir las sumas correspondientes”, concluyeron.
De esta manera, revocaron la sentencia de primera instancia y consideraron justificado el despido decidido por el trabajador ante la falta de pago de sus vacaciones en legal tiempo y forma, en tanto “amén del carácter alimentario del salario, el hecho de no contar con el pago anticipado de sus vacaciones bien pudo privar al trabajador del descanso y esparcimiento que, de conformidad a lo dispuesto en la ley de contrato de trabajo, el accionante tenía derecho a gozar”.
Ayudar a gozar del descanso
En el artículo “Vacaciones. Aspectos teóricos y prácticos”, publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social de Erreius, Eduardo Schiel explicó que el monto correspondiente a la licencia de descanso anual debe abonarse “al momento del inicio a antes de su goce”.
“La obligación que impone la ley de abonar los salarios correspondientes en el momento de su iniciación responde al cumplimiento de una de las finalidades del instituto, o sea que el trabajador cuente anticipadamente con cierta cantidad de dinero que le ayudará a gozar del descanso o, cuanto menos, a no crearle dificultades económicas durante el lapso de inactividad”, remarcó.
Por ejemplo, si el trabajador sale de vacaciones un lunes 2 de enero, las debe cobrar en diciembre y en consecuencia su pago se realiza en el período fiscal de diciembre.