El Amor y la Ley: Juzgado de Familia de Ushuaia amplía conceptos familiares reconociendo una Triple Filiación              

El caso “B,M. s/ADOPCIÓN”, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Minoridad Nº 1 del Distrito Judicial Sur, tiene como objeto principal el reconocimiento de una triple filiación por adopción de integración solicitada por la menor M.B., de 15 años y 11 meses de edad. La pretensión de M. se encuentra fundada en la existencia de un vínculo socioafectivo consolidado con sus tíos maternos M.L.B.A. y O.A.D.L., quienes han cumplido funciones de crianza y asumen el rol de padres de crianza desde los primeros meses de vida de la menor, configurando un contexto de pluriparentalidad sustentado en el principio del interés superior del niño.

Desde el inicio de la causa, la peticionante solicitó se reconociera la triple filiación: el vínculo biológico con su madre biológica R.V.B.A. y los vínculos socioafectivos con sus tíos maternos, quienes han asumido efectivamente las responsabilidades de crianza y atención desde que la menor tenía pocos meses de edad. La peticionante, invocó el art. 26 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) sobre la capacidad progresiva y presentó argumentos basados en doctrina y jurisprudencia sobre la validez del concepto de pluriparentalidad y sus beneficios en la conformación identitaria del niño.

El proceso contó con el consentimiento expreso de todos los integrantes involucrados, incluyendo la madre biológica y los tíos maternos. Asimismo, se llevaron a cabo pericias interdisciplinarias de carácter psicológico y socioambiental que respaldaron la existencia de un lazo afectivo consolidado entre M. y sus tíos, así como la conveniencia de reconocer dicho vínculo desde una perspectiva jurídica. Se señaló que este reconocimiento contribuiría de manera positiva al desarrollo psicoemocional y a la estabilidad identitaria de la menor, garantizando su interés superior en el marco del art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En el plano doctrinal y jurisprudencial, se citó la importancia de la socioafectividad como elemento relevante en la determinación de los vínculos filiales, destacándose la necesidad de superar la rigidez de los límites impuestos por el art. 558 del CCCN, que dispone que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales. Se hizo referencia a antecedentes relevantes, como el fallo del Juzgado de Familia de Luján de Cuyo (“FANR”, causa Nº 717/2020), donde se destacó la necesidad de reconocer la pluriparentalidad en casos donde exista un vínculo socioafectivo preexistente y consolidado, protegiendo el interés superior del niño y su identidad personal.

Asimismo, se invocó el concepto de “emplazar sin desplazar”, el cual propone que la creación de nuevos vínculos filiales no implique la eliminación de los ya existentes, sumando afecto y legitimando la realidad socioafectiva del menor sin desnaturalizar la relación biológica con la progenitora. En consecuencia, el tribunal decidió reconocer la triple filiación, atribuyendo a M.B. la calidad de hija de sus tíos M.L.B.A. y O.A.D.L., manteniendo el vínculo biológico con su madre R.V.B.A., tal como solicitó la peticionante.

Finalmente, se declaró inaplicable el art. 558 del CCCN respecto del caso particular, destacándose la primacía del interés superior del niño sobre las limitaciones normativas cuando estas no responden a las necesidades específicas de protección y desarrollo del menor involucrado.

La sentencia reconoce la importancia de la socioafectividad en la construcción de los lazos familiares y garantiza la estabilidad emocional y el pleno desarrollo de la identidad de la menor, favoreciendo la consolidación de un grupo familiar en armonía con sus deseos y necesidades.

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