El SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA se expidió en los autos caratulados “Municipalidad de Río Grande c/ Provincia de Tierra del Fuego s/ Medida Autosatisfactiva”, expediente N° 2220/09 de la Secretaría de Demandas Originarias.

Las Municipalidades de Río Grande y Ushuaia se presentaron  en fecha 30 de junio de 2020 denunciando que la Provincia de Tierra del Fuego ha incumplido el acuerdo homologado en autos, por lo tanto solicitan la aplicación de las ASTREINTES según lo estipulan  los artículos 50.12 del CPCCRLyM  y del  804 del CCyC.

Como prueba de la inobservancia denunciada, señalan las resoluciones recaídas en estas actuaciones y en el expediente caratulado “Municipalidad de Río Grande c/ Provincia de Tierra del Fuego s/ Medida Cautelar Autónoma -N° 3909/19 de la Secretaría de Demandas Originarias-, y los reclamos formulados por carta documento y notas formales, que no han sido contestados.

 “Por un lado, que la intimación ahora procurada escapa a los términos de la homologación decidida por el Estrado y consentida por las partes, y no concilia con las resoluciones interlocutorias posteriores que igualmente han adquirido firmeza.”

“Y por otro, esa intimación y el apercibimiento perseguidos devienen incompatibles con la naturaleza propia de las medidas previstas en los  artículos 50.12 del CPCCRLyM y 804 del   CCyC, en tanto las astreintes constituyen un medio del que los jueces pueden valerse con el objeto de vencer la reticencia de quien deliberadamente incumple un mandato judicial…”(CSJN, sentencia del 3 de marzo de 2020 en autos “Bernardes, Jorge Alberto c/ ENA – Ministerio de Defensa s/ amparo por mora de la administración’)”. Del voto de los Dres María del Carmen Battaini y Gonzalo Sagastume.

“A lo largo de los años, aún con distintas integraciones, una de ellas –Provincia- entiende que por un lado se cumple adecuadamente, y la otra -Municipios-, por el contrario, que los plazos establecidos se incumplen de manera evidente, resultando razonables las posiciones esgrimidas por cada una desde su propia lógica argumentativa. Así dicho, no puede reputarse que haya existido un incumplimiento de plazos totales, ni se ha probado el perjuicio material y concreto que se habría ocasionado al funcionamiento de los Municipios, en términos que se ponga en crisis el mandato constitucional”.

“En definitiva, la homologación no importó un mandamus en términos de hacer, sino tan solo el reconocimiento del consenso alcanzado para definir el alcance de deberes del Gobierno provincial, y que ello no afectaba el interés público comprometido. Sin embargo, el cumplimiento de la resolución de aquel Ministro de Economía, sumado a su alcance e interpretación, no resultó decidido por el Tribunal. En efecto, la citada homologación no arrojó por sí sola, la interpretación del citado instrumento”. Del voto del Dr Javier Muchnik

Mientras tanto el Dr Löffler en su voto entre otras cuestiones manifiesta:

“Estimo pertinente realizar una serie de consideraciones adicionales, que resultan conducentes a la sustancia de la pretensión tratada por este estrado, en calidad de colaboración interpoderes —según la caracterización establecida por nuestro máximo Tribunal nacional—, a pesar de tenerse en cuenta que aun cuando cada rama tiene algunas atribuciones exclusivas, ello no es óbice para “asistirse, complementarse y controlarse entre sí”. De lo contrario se descompensaría el sistema constitucional que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de dichos poderes actúe obstruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con el concierto que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales” (CSJN, Fallos, 343:195; 327:46, considerando 12; y 319:2641, considerando 1°)”

“Para alcanzar tal finalidad he de tener especialmente en cuenta las consideraciones que la Fiscalía de Estado ha expresado sobre las particularidades del sistema de coparticipación provincial de impuestos —entre otras oportunidades— en la tramitación de los autos caratulados “Fiscal de Estado de la Provincia de TDF c/ Municipalidades de Río Grande, deUshuaia,y la Comuna de Tolhuin s/ Acción Declarativa de Certeza” (expediente 2582/2011 de la secretaría de demandas originarias de este Superior Tribunal de Justicia)”.

“A tal efecto, el citado organismo de control provincial manifestó que existen numerosos factores que han impedido la realización de una provincia con prosperidad económica, a la vez que ha desatado una especie de fractura política que se focaliza en la administración de la escasez y ha establecido una disputa en la obtención de recursos que se distribuyen a lo largo de su territorio sin lógica alguna.”

“Respecto a la distribución de los recursos provinciales, las cuestiones políticas y el comparativo con otras provincias, resulta claro decir que atento las múltiples funciones que tiene asignadas un Estado provincial, se le ha conferido —de modo uniforme entre las demás unidades integrantes del Estado federal— la potestad de recaudar tributos y la distribución de ellos en función de sus obligaciones”

“Es importante remarcar que ninguno de los municipios pertenecientes a esta provincia tiene a su cargo —o solventa o gestiona— el sistema público de atención de salud, ni la educación, ni la seguridad, ni la justicia, que se financian con importantes porciones del presupuesto total de la Provincia. Y además es importante decir que en esos ámbitos de actuación se desempeña la gran mayoría del total de agentes y funcionarios que perciben salarios del Estado provincial”.

SEGUIR LEYENDO

Compartir:
Nuestro equipo de atención al cliente está aquí para responder a sus preguntas. ¡Pregúntenos cualquier cosa!