Incumplimiento de oferta: además de entregarle el producto, deberá abonar $250.000 por daño punitivo

El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo n. 5 de la Ciudad de Buenos Aires hizo lugar parcialmente a una acción contra una cadena de electrodomésticos por incumplir con la oferta publicada de un televisor y le ordenó entregar el producto adquirido por el cliente o entregarle otro de idénticas características o superiores. También le impuso el pago de $250.000, en concepto de daño punitivo.

En la causa “L., G. B. c/Ribeiro SACIFAEI s/relación de consumo”, la firma ofertaba en su página web un televisor smart, al precio final y total de $19.049, con la posibilidad de ser pagado en 18 cuotas sin interés.

La demandante adquirió el producto abonándolo a través una tarjeta de crédito y, luego de un tiempo, el demandado le informó que no contaba con stock del producto, tampoco lo entregó ni le devolvió el dinero abonado.

La actora indicó que esta situación la obligó a solicitar judicialmente el cumplimiento de la oferta y el pago del daño moral y punitivo. Alegó, en este sentido, que esta situación le “generó angustia por verse frustrada su expectativa de adquirir un producto que deseaba y necesitaba”.

Las normas en juego

El juez Martín Converset consideró que “en el art. 3 de la Ley Nacional 24.240 se dispone a la relación de consumo como ‘el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario”.

Al respecto, indicó que, en el art. 1 de la misma norma se señala que “Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.

Converset subrayó que el artículo 4 de la LDC, señala que “el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización”.

Incumplimiento por falta de entrega del producto

Tras analizar el caso, el juez Converset destacó que la parte actora adquirió un producto ofrecido por la demandada en su calidad de proveedor, quien incumplió con la entrega del mismo.

“La parte demandada realizó una oferta válida que la obliga en los términos publicitados”, apuntó.

La actora había reclamado también una indemnización por daño moral. En este punto, el juez explicó que, entre otras cuestiones, para ser resarcible “debe derivar de la lesión a un interés extra patrimonial del damnificado -la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica-”.

En el caso puntual, para el juez, el accionante no logró acreditar adecuadamente la existencia de un perjuicio de índole personal originado en el evento dañoso, por lo que el rubro no podía prosperar.

Daños punitivos

En cuanto al daño punitivo, el magistrado señaló que la doctrina lo definió como aquellas “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”.

“Cuando el demandado en forma deliberada o con grosera negligencia causa un perjuicio a otro, se pueden aplicar estas puniciones que se denominan daños ejemplares, agravados, presuntivos, o simplemente smart money”, añadió.

En este punto, señaló que “no debe pasar desapercibido que proveedoras de la envergadura de la empresa demandada, que cuenta con dirección y recursos, conocen perfectamente cuál es el derecho de la actora, y su responsabilidad en la falta de entrega del producto frente a los consumidores”.

“En el panorama expuesto, a los fines de enaltecer la finalidad preventiva y disuasiva del daño punitivo y, puntualmente, con miras a incentivar que los sujetos que integran la cadena de consumo brinden soluciones al consumidor desde el primer momento que acercan su problemática, estableció por este concepto la suma de $250.000, con la finalidad que la condena surta el efecto deseado de desarraigar este tipo de conductas lesivas a bienes jurídicos protegidos por la Ley de Defensa del Consumidor”, concluyó el magistrado.

Carácter sancionatorio del daño punitivo

El especialista Francisco Junyent Bas, colaborador de Erreius, explicó que la finalidad del daño punitivo “es de carácter sancionatorio, pues procura castigar determinadas conductas que lesionan al interés comunitario y que deben ser reprochadas por el derecho”.

“La consideración sobre la gravedad del hecho conlleva la necesidad de relacionar la conducta no solamente como un hecho grave, sino también con la nota de indiferencia o desaprensión que transgreda las pautas de la moral media impuestas por la colectividad”, agregó.

Para la procedencia de la multa civil resulta necesario que la conducta del proveedor, en su antisociabilidad, implique una especulación de la operatoria mercantil con conocimiento del desmedro de los derechos del consumidor.

En definitiva, en el caso concreto, y a pedido de parte, si se dan los requisitos explicitados, será aplicable la sanción prevista en el artículo 52 bis de la LDC; de lo contrario, no lo será.

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