Pago de deudas en dólares: aplican la “doctrina del esfuerzo compartido”

La sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la cancelación de una deuda en dólares se realice en pesos tomando el tipo de cambio “solidario“, es decir solo adicionando el 30% de la Ley 27.541.

Al aplicar la “doctrina del esfuerzo compartido”, los jueces no tuvieron en cuenta el 35% en concepto de percepción autorizada por la Resolución General AFIP 4815/2020.

En el caso “Elías, Graciela Isabel c/ Curra, Fabián Domingo y otro s/ ejecutivo”, la actora inició el reclamo para pedir la ejecución de cinco pagarés librados en dólares estadounidenses.

Los demandados apelaron la sentencia de trance y remate, en cuanto dispuso establecer para la conversión de moneda extranjera, la aplicación del llamado “dólar turista” o “solidario”. Cuestionaron que se haya determinado la insuficiencia de su pago en pesos, según la dación en pago que realizaron.

Aplicación del Código Civil y Comercial

Las camaristas Matilde Ballerini y Guadalupe Vásquez explicaron que “resulta aplicable lo dispuesto por los arts. 44 y 103 del decreto ley 5965/63, que establecen que, si el título fuera pagable en moneda que no tiene curso legal en el lugar del pago, el importe debe ser cancelado en moneda nacional al cambio del día del vencimiento o, en caso de mora del deudor, dando la opción al acreedor de optar entre el cambio a la fecha de vencimiento o del pago”.

“Empero, con prescindencia de la interpretación que pudiera realizarse respecto de la obligación asumida de entregar dólares “billete”, las restricciones vigentes a la fecha para acceder al mercado libre de cambios imponen la aplicación al caso de las disposiciones del art. 765 del CCCN”, añadieron.

En tanto, el art. 766 del mismo cuerpo legal agrega que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie asignada.

“Según el régimen del art. 765 del CCCN vigente –cuya constitucionalidad no fue puesta en tela de juicio en el presente caso- las obligaciones en moneda extranjera son consideradas como de dar cantidades de cosas. La norma estipula expresamente la posibilidad del deudor de cumplir su obligación dando el equivalente en moneda de curso legal”, enfatizaron las magistradas.

A los efectos de determinar, en los términos de los arts. 765 y 766, “el equivalente en moneda de curso legal”correspondía considerar la conversión de la divisa al cambio oficial, tipo vendedor que publica el Banco de la Nación Argentina.

Impacto de las restricciones cambiarias

Sin embargo, las juezas remarcaron que “la normativa vigente en materia cambiaria -Ley 27.541 y el Decreto 99/19- y las circunstancias imperantes requieren un reexamen de la cuestión a fin de arribar a una solución justa que pueda conciliar la totalidad de los intereses involucrados”.

En sentido similar, destacaron que “la jurisprudencia ponderó la necesidad de minimizar los perjuicios que puedan producirse ante la magnitud de la brecha existente entre los diferentes tipos de cambio, pues ante un conflicto de intereses siempre se impone el deber de adoptar de buena fe las medidas razonables para evitar innecesarios perjuicios”.

En este punto, hicieron hincapié en las brechas existentes entre la cotización del dólar en el mercado oficial de cambios, por lo que se apreciaba necesario “encontrar una solución equitativa para todas las partes involucradas, considerando la prudencia como norte de toda decisión judicial”.

Así, estimaron que debía aplicarse al caso la llamada “doctrina del esfuerzo compartido porque “busca reestablecer el equilibrio contractual y tiene su basamento en la equidad, sin perjuicio de que no necesariamente deba efectuarse una adjudicación igualitaria del impacto producido, adquiriendo significación las particularidades de la relación”.

Para las juezas, la cotización que cumple con las premisas señaladas, esto es distribuir entre las partes las consecuencias del señalado cambio de las reglas como del valor de la moneda extranjera, es aquella correspondiente al cambio oficial con más el 30% que en el régimen legal actualmente vigente se conoce como “dólar solidario” (art. 35, inc. 1 de la Ley 27.541) sin el 35% en concepto de percepción autorizada por la Resolución General AFIP 4815/2020.

Sin solución uniforme

En el artículo “Las obligaciones en moneda extranjera en tiempos de pandemia”, publicado en Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio de Erreius, Fermín Marquínez Quintana explicó que “la problemática se resume en determinar quién será el que asuma el riesgo cuando estamos en presencia de restricciones cambiarias, lo que supone una brecha entre el tipo de cambio oficial y los restantes de ‘libre acceso’”. En el medio podrá haber soluciones a “mitad de camino” que apunten hacia una suerte de esfuerzo compartido”.

El tipo de cambio oficial -al menos en estos supuestos- se presenta como simbólico para la contratación entre particulares y fuente de notorias injusticias amen de producir afectaciones al derecho de propiedad”, remarcó. No obstante, no parece que exista una solución uniforme, sino que a la luz de los diferentes casos se irán afinando los criterios utilizados. Una primera distinción que cabe efectuar apunta a ver si en el contrato que instrumentó una obligación de pago en moneda extranjera, existió alguna previsión para supuestos como los actuales de restricciones al mercado de cambios y si se estipuló alguna pauta de conversión específica. Compartimos, en ese sentido, el carácter de norma supletoria del artículo 765.

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