Prorrogan prohibición de salida del país por deuda alimentaria

En el caso “G. P. c/ L. D. G. s/ art. 250 CPC – incidente familiar”, el demandado interpuso recursos de apelación contra las decisiones adoptadas por la jueza a cargo de la causa, quien había dispuesto una nueva prórroga, en forma cautelar, de la prohibición de salida del país por otros dos años y la extensión por tres meses de la cuota fijada en favor de la actora, pese a que había superado los 21 años. Dentro de dicho plazo, indicó que la alimentada debía iniciar el reclamo de fondo respectivo, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la prestación.

Refirió que la obligación que pesa sobre los padres de proveer recursos a sus hijos subsiste hasta que ellos alcancen la edad de 25 años, si la prosecución de estudios o la preparación profesional de un arte u oficio impide que se procuren los medios necesarios para sostenerse de manera independiente (cfr. Art. 663 del Código Civil y Comercial).

Prórroga de la prohibición de salir del país

Para los camaristas Omar Díaz Solimine, Juan Manuel Converset y Pablo Trípoli, no se aportaron razones novedosas que permitiesen efectuar un nuevo examen de la cuestión, por cuanto se trata de una situación que, con la salvedad de los pagos parcialesinsuficientes para cancelar la deuda total, se mantuvo idéntica a la que determinó su implementación inicial.

Además, explicaron que la medida cuestionada fue adoptada en resguardo de la satisfacción efectiva del derecho alimentario consagrado por el ordenamiento nacional y se impuso con base normativa suficiente, mediante resolución interlocutoria fundada a pedido de parte interesada respecto del padre condenado al pago de los alimentos, quien tuvo real oportunidad para discutirla y controvertirla.

A diferencia de sus anteriores intervenciones, el apelante ahora adujo que la medida lesiona derechos constitucionales y, además, contraría preceptos establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos relacionados con la libertad de entrar, permanecer y salir del país.

Al respecto, los jueces señalaron que el derecho consagrado en el Art. 14 de la Constitución Nacional reconoce que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino. A su vez, el Art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales y que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Parte o por las leyes dictadas de conformidad con ellas.

Sin embargo, agregaron que, “al mismo tiempo, el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental prescribe que los derechos se gozan de acuerdo con las leyes que reglamenten su ejercicio, las que no podrán alterarlos al hacerlo (cfr. Art.28, CN), en tanto que el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, referido a la libertad personal, indica que, aunque nadie será detenido por deudas, el principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios, mientras que el artículo 22, en su punto 2, prevé que el ejercicio de los derechos que la norma recepta pueden ser restringidos en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, entre otras razones, para proteger los derechos y libertades de los demás”.

También indicaron que la medida siempre fue ordenada por periodos más o menos breves, por lo que su renovación importó la oportunidad adecuada para efectuar su revisión.

La mayoría de edad de la acreedora

Por otro lado, los camaristas agregaron que “aun cuando la acreedora de la prestación alimentaria alcanzó la mayoría de edad y, por ende, el régimen legal y convencional de los menores no resulta directamente aplicable, esa sola contingencia no alcanza para liberar al deudor de las medidas complementarias en vigor, las que responden a la necesidad de lograr la eficacia de la sentencia que lo condenó al pago de los alimentos”.

En ese sentido, añadieron que “el art. 663 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que la obligación de los progenitores de proveer recursos a sus hijos/as subsiste hasta que ellos alcancen la edad de 25 años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio les impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente”.

La obligación de asistencia material de los padres respecto de sus hijos tiene carácter autónomo de la originada por la responsabilidad parental, pues encuentra su causa en el vínculo y en la solidaridad familiar, subsistiendo por ende hasta el fin de su educación, es decir, hasta el momento en que su formación le permita afrontar sus necesidades con medios propios”, concluyeron.

De esta manera, confirmaron la resolución atacada.

Tutela efectiva

En el artículo “El derecho alimentario y los mecanismos procesales para una tutela jurídica eficaz”, publicado en Erreius on line, Antonelle Martins Januário explicó que “el derecho a los alimentos debidos a los niños y adolescentes constituye un importante instrumento de garantía de la dignidad humana, y por esa razón los expedientes llevados al conocimiento de los juzgadores deben ser objeto de atención y preponderancia”.

En ese sentido, añadió que “los mecanismos puestos por el CCyCo., sobre todo en su artículo 553, deben ser utilizados con la exactitud que solo un juez inmerso en el contexto procesal que se le presenta puede tener. Saber manejar los instrumentos constrictivos en cada caso, determinando limitaciones a derechos bastantes específicos del deudor, es un instrumento de relieve y que condiciona la propia consecución de las finalidades arrimadas en una justicia pronta y eficaz”.

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