Fuente Editorial Erreius
JUEVES, 03 DE MARZO DE 2022
La sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén hizo lugar a un pedido de régimen de comunicación provisorio entre una abuela paterna y un menor de edad, ya que no se acreditaron las razones que permitan entender que puede haber algún riesgo o perjuicio para el niño, tal como agregaba la madre de este.
En el caso “L. C. H. E. c/ S. J. A. s/ régimen de comunicación”, la abuela de un menor inició las actuaciones por la supuesta conducta obstruccionista de la demandada (su ex nuera y madre de su nieto), quién, desde su punto de vista, complicó todos y cada uno de los encuentros pautados para ver al menor.
Pedido de comunicación con su nieto
La actora sostuvo que no se advertía de que manera perjudicaría al niño la posibilidad de que ella comparta, en forma provisoria, un encuentro semanal, los días miércoles de 15,00 a 16,30 horas, durante tres semanas, y de 15,00 a 17,30 horas a futuro.
Y remarcó que el deseo de la demandada era que el vínculo no continúe fortaleciéndose y, por ello, se oponía constantemente a cualquier posibilidad de encuentros, que impliquen desprenderse unas horas del niño.
Reconoció que el niño M. se encontraba trabajando cuestiones de motricidad en un Centro de Infancias, pero que la demandada ya no lo lleva por la alta probabilidad de que el progenitor participe en las terapias, y si bien las terapistas sostuvieron que, en ese espacio, no se considera conveniente la participación de otro familiar, ello en modo alguno implica que el vínculo entre la abuela y su nieto no pueda darse en otro espacio.
La sentencia interlocutoria de primera instancia fijó un régimen de comunicación entre la actora y su nieto, por lo que la demandada interpuso recurso de apelación.
Los cuestionamientos de la madre del menor
La madre del menor se agravió por entender que la decisión de grado afectaba gravemente la salud psicoemocional del niño, que se valoró en forma errada los hechos y la prueba.
Insistió en que no hubo ningún incumplimiento de la su parte, porque los encuentros que no pudieron realizarse, tenían causas de justificación.
Los camaristas Patricia Clerici y José Noacco indicaron que el art. 555 del Código Civil y Comercial reza: “Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de éstos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado”.
“Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponde por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias”, agrega.
Pedido de más pruebas
“El derecho a la comunicación se refiere a la posibilidad de acceder, ejercitar y obtener ayuda y colaboración necesarias para mantener y preservar el vínculo paterno-filial con cada uno de sus progenitores, con los demás parientes y con las personas que resulten familiarmente significativas, siendo responsabilidad del Estado proveer ayuda y colaboración para garantizarlo, sea en forma directa o indirecta”, explicaron.
En el caso concreto, explicaron que la recurrente solicitó el diligenciamiento en segunda instancia de distintos medios probatorios: informativa al Centro de Infancias, testimonial de la pediatra Suárez y evaluación del niño por parte del gabinete interdisciplinario.
Y sostuvieron que, en realidad, no existe denegatoria alguna de estas pruebas en la primera instancia. “Si bien no todas fueron ofrecidas en el escrito de contestación de demanda, de todos modos la jueza de grado ha tenido presente los medios probatorios ofrecidos en esa oportunidad para el momento procesal oportuno”, explicaron.
Por ende, agregaron que la prueba ofrecida ha de ser oportunamente diligenciada ante el juzgado de origen; en tanto que también puede la recurrente plantear ante la jueza de grado la necesidad de aportar otros elementos probatorios (informativa y testimonial de reconocimiento), lo que será resuelto cuando se plantee.
La resolución
Excepto la situación descripta en la denuncia realizada por la demandada contra su expareja, señalaron que no existían otros elementos que permitan entender que puede haber algún riesgo o perjuicio para el niño en mantener vinculación con su abuela paterna.
Como el menor presenta crisis de llanto si se lo aleja de su mamá, ya que el apego entre ellos es muy fuerte, consideraron conveniente que la vinculación entre la abuela paterna y el niño sea progresiva, con el objetivo que M. supere esa reticencia inicial a través de la familiarización con la persona de la actora y acostumbramiento a su presencia.
Por ende, el régimen de comunicación provisorio debe mantenerse en tanto un encuentro semanal -los días miércoles-, pero mediante una instrumentación paulatina.
Valla contra el ejercicio abusivo
En el artículo “Autonomía progresiva del menor: derechos fundamentales y conflicto con los adultos”, publicado en Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética de Erreius, María de las Mercedes Ales Uría explicó que “el ejercicio del derecho de comunicación por los beneficiarios del artículo 555 del CCyCo. importa una valla contra el ejercicio abusivo de la patria potestad por parte de quienes la detentan, y encuentran como límite el bienestar del menor”.
“No existiendo causales que justifiquen la oposición a la comunicación, aquel que impida en los hechos el desenvolvimiento de una normal relación entre parientes podrá ser objeto de medidas cautelares impuestas por el juez de la causa tendientes a asegurar la relación con el beneficiario, según el artículo 557”, enfatizó la especialista.