El Poder Ejecutivo, mediante el Decreto 805/2022, aprueba la Reglamentación de la Ley N° 27675 – Ley nacional de respuesta integral al VIH, hepatitis virales, otras infecciones de transmisión sexual –ITS– y tuberculosis –TBC–, por la que se la declara de interés público nacional.
Además, mediante Decreto 804/2022, se aprueba la reglamentación del Capítulo VII de la Ley 27675, referido a los aspectos de seguridad social.
Recordamos que en el mes de julio se sancionó la mencionada ley, que en el artículo 43 dispuso la derogación de la anterior normativa -la ley 23.798 y el decreto 906/95-, “teniendo en cuenta que los derechos y garantías consagrados en sus normas complementarias y reglamentarias continuarán en vigencia hasta la reglamentación de la presente ley”.
La ley 27675 declara de interés público y nacional la respuesta integral e intersectorial a la infección por el virus de inmunodeficiencia humana “VIH”, las hepatitis virales, otras infecciones de transmisión sexual “ITS” y la tuberculosis “TBC”.
Además, regula la investigación y el desarrollo de tecnologías locales para la producción pública nacional de medicamentos e insumos, los derechos y garantías de las personas que padezcan las mencionadas enfermedades, los derechos laborales, la situación de las mujeres y/o personas con capacidad de gestar y los beneficios especiales de la seguridad social.
Impacto en las relaciones laborales
La ley 27675 establece, por un lado, prohibiciones dirigidas al empleador al momento de requerir ciertos datos en los exámenes preocupacionales, y por otro, reconoce diversos derechos laborales.
Así, en su artículo 8, prohíbe “la oferta y la realización de la prueba diagnóstica de VIH, hepatitis virales y otras ITS en los exámenes médicos preocupacionales, como así también durante el transcurso y como parte de la relación laboral”. Luego agrega, a fines de evitar discriminaciones laborales en el acceso al empleo, que las ofertas de trabajo “no podrán contener restricciones por estos motivos”. Además, con el objetivo de evitar posibles comportamientos discriminatorios del empleador durante el transcurso de la relación laboral que menoscaben el acceso a oportunidades, establece: “En el caso de accidentes de trabajo podrá requerirse la prueba diagnóstica de VIH, hepatitis virales y otras ITS, al sólo efecto de proteger la salud de la persona afectada. No podrá condicionarse la permanencia o promoción en los puestos de trabajo a la realización o al resultado de esta prueba”.
El Decreto 805/2022 reglamenta el mencionado artículo 8, estableciendo:
– Se faculta al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para dictar las normas aclaratorias y complementarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la ley.
– Todas las instituciones públicas o privadas que sean responsables de la realización de exámenes de salud para el ámbito laboral deberán disponer en lugares visibles para todas las personas usuarias un letrero de un tamaño mínimo de 80 cm por 50 cm con el siguiente texto: “Se prohíbe la oferta y la realización de la prueba diagnóstica de VIH, hepatitis virales y otras ITS en los exámenes médicos preocupacionales, como así también durante el transcurso y como parte de la relación laboral. Las ofertas de empleo no podrán contener restricciones por estos motivos. Usted puede informarse del texto legal y denunciar su incumplimiento llamando a la línea gratuita de la SRT”.
– Entre los exámenes de salud para el ámbito laboral se incluyen los exámenes preocupacionales o de ingreso, periódicos, previos a una transferencia de actividad, posteriores a una ausencia prolongada, previos a la extinción del contrato laboral, como también toda otra prueba diagnóstica de VIH, hepatitis virales y otras ITS durante la vigencia de la relación laboral.
Los derechos laborales que en el artículo 9 de la ley 27675 específicamente se reconocen a las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y/o TBC son:
“a) El derecho al trabajo y a la permanencia en el mismo, sin discriminación, despidos, suspensiones, hostigamientos, reducciones salariales, violencia, violación de la confidencialidad, para la población referida en la presente ley.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y/o TBC obedece a razones de discriminación;”
Si bien en el plexo normativo argentino existían tutelas a nivel probatorio con respecto al despido discriminatorio, se puede observar que en este inciso se agrega una presunción legal iuris tantum, es decir, que el trabajador no deberá probar la discriminación, invirtiéndose la carga de la prueba, y luego de ello se admitirá la prueba en contrario por parte del empleador.
b) El derecho a que no sea condicionado el ingreso a fuentes laborales o a la promoción de puestos de trabajo por la realización de pruebas diagnósticas;
Al respecto el Decreto reglamenta que para el caso del diagnóstico de tuberculosis, no obsta la posibilidad de restringir temporalmente el acceso a los fines específicos de evitar la propagación de la tuberculosis. Se considera finalizada la restricción transitoria cuando la persona ya no se encuentre en período de contagio; a tales efectos deberá acreditar su diagnóstico y posterior alta a través de un certificado expedido por personal de salud.
c) El derecho a no ser objeto de pruebas diagnósticas de modo compulsivo;
d) El derecho a ser beneficiarios de políticas de empleabilidad para personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y/o TBC, impulsando el acceso universal, asistencia integral y no discriminación, conforme a la “Recomendación sobre el VIH/SIDA y el mundo del trabajo” de la OIT;
e) El derecho a la inclusión de las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y/o TBC en los programas de formación y capacitación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o el organismo que en un futuro lo reemplace;
f) El derecho a ser beneficiarios de políticas de acciones afirmativas que fomenten la inclusión laboral, tanto en el ámbito público como en el privado, para la población contemplada en esta ley, garantizando la confidencialidad del diagnóstico.
En cuanto a los artículos d), e) y f), el Decreto establece que el diseño y ejecución de las políticas públicas destinadas a garantizar el acceso equitativo al trabajo de las personas con VIH, HV, otras ITS, y/o TBC en relación con el resto de la población deberá ajustarse a las directivas establecidas en la Ley 25.326, Ley de Protección de los Datos Personales y sus modificaciones.
Asimismo el Decreto establece que, a los fines de generar las condiciones para el desarrollo de políticas públicas se deberá propiciar:
– Instancias de capacitación sobre la temática a los y las integrantes de los equipos de salud de todos los subsectores involucrados en el ámbito del trabajo y dependencias jurisdiccionales y de los servicios médicos de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), en articulación con los organismos locales competentes y con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
– Formulación de contenidos y criterios para la promoción de la educación sanitaria para el desarrollo de actividades de prevención y detección en el ámbito laboral, en coordinación con las autoridades competentes en la materia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y otros organismos competentes, conforme situación epidemiológica y los criterios técnico-científicos específicos vigentes. Los contenidos deberán elaborarse con perspectiva de género, diversidad, intersectorialidad e interculturalidad.
Además, se faculta al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para dictar las normas aclaratorias y complementarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la ley.
Reglamentación de los aspectos de seguridad social
La Ley 27675 regula dos cuestiones centrales sobre este tema: una jubilación especial de carácter excepcional y una pensión no contributiva de carácter vitalicio.
Jubilación especial de carácter excepcional
La ley 27675, mediante el artículo 24, crea un Régimen de Jubilación Especial para las personas con VIH, el cual se aplicará también a las personas con hepatitis B y/o C “en la medida en la que éstas condicionen la vida o generen algún impedimento según criterios a establecer por la autoridad de aplicación, basados en indicadores objetivables de vida”.
En tal sentido, el artículo 25 indica que tendrán derecho a la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, quienes que cumplan los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido cincuenta (50) años de edad al momento de solicitar el beneficio;
b) Acreditar veinte (20) años de servicios computables en uno o más regímenes del sistema de reciprocidad;
c) Acreditar diez (10) años de transcurrido el diagnóstico al momento de solicitar el beneficio, con la acreditación que establezca la autoridad de aplicación.
Pensión no contributiva
La ley crea en su artículo 30, con alcance nacional, una pensión no contributiva de carácter vitalicio para personas con VIH y/o hepatitis B y/o C que se encuentren en situación de vulnerabilidad social.
Los requisitos de acceso a la misma se contemplan en el artículo 31:
a) Ser argentino o extranjero residente en el país, mayor de 18 años de edad. Las personas naturalizadas y extranjeras deberán contar con una residencia continuada de por lo menos 5 años en el país, anteriores al pedido de la pensión no contributiva
b) Acreditar el diagnóstico al momento de solicitar la pensión no contributiva
c) No ser titular de jubilación, pensión o retiro, de carácter contributivo o no contributivo
¿Qué establece la reglamentación?
El Decreto 804/2022 regula:
1.Para acceder a la jubilación especial de carácter excepcional y la pensión no contributiva de carácter vitalicio, el Ministerio de Salud deberá informar a la ANSES, a través de los mecanismos de intercambio de información que se establezcan, que la persona solicitante cumple con los requisitos estipulados por la ley 27675, en relación con la prestación solicitada, respecto al diagnóstico y a la existencia de circunstancias de salud que condicionen la vida o generen un impedimento basado en indicadores objetivables, en los casos que corresponda.
2. Con respecto a la pensión no contributiva de carácter vitalicio para personas con VIH y/o hepatitis B y/o C que se encuentren en situación de vulnerabilidad social, se establece que reúne los siguientes caracteres:
a. Es personalísima y no genera derecho a pensión;
b. Es de carácter vitalicio;
c. No puede ser enajenada ni afectada a terceros por derecho alguno, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente;
d. Es inembargable, con excepción de las cuotas por alimentos, y hasta el 20 % del haber mensual de la prestación, conforme la normativa vigente en la materia.
3. Además, en forma previa a determinar el derecho de las Personas con VIH y/o Hepatitis B y/o C, a la Pensión No Contributiva, la ANSES realizará evaluaciones patrimoniales y/o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que den cuenta de la situación de vulnerabilidad social.
4. Las personas argentinas naturalizadas y extranjeras residentes en el país, para cumplir con la residencia continuada requerida en el artículo 31 de la Ley 27675, no podrán ausentarse del país por un lapso igual o superior a 90 días continuos.
5. A los efectos de poder percibir la Pensión No Contributiva se deberá permanecer en el país. La ausencia del país por períodos continuos iguales o mayores a 90 días importará la suspensión del beneficio. La ANSES podrá establecer o considerar causales atendibles que sean debidamente acreditadas con el fin de evitar la suspensión del beneficio.
6. La Pensión No Contributiva para personas con VIH y/o Hepatitis B y/o C resulta incompatible con la percepción de prestaciones contributivas y no contributivas nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los regímenes previsionales de las Fuerzas Armadas y/o de las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales. Sin perjuicio de ello, las personas beneficiarias podrán optar por dar de baja la prestación que se encuentra en curso de pago.
7. El goce de la Pensión No Contributiva para personas con VIH, y/o Hepatitis B y/o C resulta compatible con el desarrollo de tareas en relación de dependencia o por cuenta propia, y con la percepción de programas sociales, de empleo, sociocomunitarios, educativos y otros nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que persista la situación de vulnerabilidad social, conforme a los parámetros que establezca la ANSES.
8. Las personas titulares de la pensión No Contributiva para personas con VIH, y/o Hepatitis B y/o C tendrán la cobertura de salud del Programa Federal Incluir Salud del Ministerio de Salud o el que en un futuro lo reemplace.
9. En caso de que las personas beneficiarias de la Pensión No Contributiva para personas con VIH, y/o Hepatitis B y/o C, se encuentren detenidas a disposición de la justicia, se suspenderá la prestación y el derecho al cobro hasta tanto recuperen su libertad.