Se reducen las multas por empleo “en negro”: ¿cuáles fueron los motivos?

Gentileza Erreius – 24 de Agosto de 2022

La sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ordenó reducir la multa por empleo no registrado de la ley 24.013 que debía agregarse a una indemnización por despido porque “si bien el espíritu de la legislación es tuitivo, sus efectos prácticos no lo son” y que “la denominada economía “en negro” no ha desaparecido de la sociedad argentina”.

En el caso “P. d. M, J. E. c/ Gimnasios Argentinos SA. y otro s/ despido”, el actor señaló que se había desempeñado como gerente de marketing y relaciones institucionales de una entidad que nació como un pequeño emprendimiento y que se cristalizó en una gran corporación: “Megatlon Center”.

Añadió que durante los más de veinte años que duró la relación percibió sus ingresos facturando como “monotributista” y que percibía las comisiones en forma clandestina.

Solicitó el pago de las indemnizaciones correspondientes por despido incausado y las distintas multas laborales, entre ellas las que le correspondían por empleo no registrado.

El fallo de primera instancia y la apelación

El juez de primera instancia y a la multa del artículo 8 de la ley 24.013 reclamada por entender que se configuró una relación laboral al margen de los registros. Fijó el total de la indemnización en poco más de $13.000.000. Asimismo, hizo extensiva la condena a uno de los socios.

Los codemandados se quejaron porque, entre otros motivos, entendieron que debió prosperar la excepción de prescripción liberatoria respecto a los reclamos fundados en el art. 8 de la ley de empleo y que la relación que los unió con el accionante no puede ser tipificada como laboral, por lo correspondía el rechazo del reclamo punitorio e indemnizatorio.

Las multas de la Ley de Empleo

Los camaristas Graciela Craig y Carlos Pose realizaron un análisis global de los agravios vertidos en un litigio que, explicaron, presentaba aristas singulares tanto por la índole de la cuestión litigiosa, como por la magnitud del reclamo ya que, en el escrito de inicio presentado en abril de 2014, se perseguía el cobro de $ 78.214.172,27.

En base a las pruebas aportadas, entendieron que había una relación de trabajo. Luego analizaron la procedencia de las multas laborales.

“El primer agravio de los condenados, invocando la figura de la prescripción liberatoria, no resulta atendible: el art. 8 de la ley 24013 no establece una obligación de tracto sucesivo que puedan ser dividida en períodos, sino una reparación única que, de conformidad con lo establecido por el art. 256 de la LCT, comienza a prescribir a partir de su exigibilidad que coincide con el período de vencimiento de la intimación para regularizar el vínculo y, si bien hubiera sido prudente que el legislador limitase el cómputo, no lo hizo”, añadieron.

Como contrapartida, explicaron que el legislador permitió que los magistrados redujesen las puniciones reglamentadas por la ley de empleo.

“Si el actor hubiera sido socio de la demandada y/o titular de algún emprendimiento productivo podría haberse presentado una situación dudosa pero, según voluntad legislativa, habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración (art. 21, LCT)” y esto es lo que hizo el reclamante, señalaron los camaristas.

En ese sentido, señalaron que los reclamos indemnizatorios y punitivos debían prosperar por haberse cumplidos los requerimientos formales para hacerlos operativos pero, pese a ello, redujeron de la punición reglamentada por el art. 8º de la ley empleo.

Reducción de la multa fijada en primera instancia

Entre otros motivos, para reducir la multa del artículo 8 de la ley 24.013, los jueces destacaron que “la sanción de la ley de empleo – año 1991- no contribuyó al blanqueo de las relaciones clandestinas ya que, en la mayoría de las situaciones, los trabajadores perjudicados por el accionar empresario sólo pretenden la regularización cuando el despido es previsible o inminente”.

“En lugar de contribuir a la regularización de las relaciones clandestinas, lograr cierta paz social y la seguridad jurídica, la legislación bajo análisis sólo ha servido para potenciar el valor económico de los reclamos laborales por montos que, en muchas ocasiones, son exorbitantes de tal forma que son numerosas las empresas que, al sufrir una condena en la materia, no encuentran mejor recurso que presentarse en concurso preventivo, pedir su propia quiebra o entrar en situaciones de insolvencia fraudulenta, factores todos que contribuyen a la destrucción de las pequeñas y medianas empresa nacionales con las consecuencia que son de público y notorio conocimiento (desindustrialización del país, inversión especulativa en desmedro la productiva, salarios paupérrimos, tercerización de servicios en beneficio de empresas insolventes o fantasmas)”, explicaron los jueces.

“En otras palabras, si bien el espíritu de la legislación es tuitivo, sus efectos prácticos no lo son, la denominada economía “en negro” no ha desaparecido de la sociedad argentina sino todo lo contrario, es decir se ha incrementado en forma notoria la marginalidad e, incluso, entidades estatales utilizan formas fraudulentas de contratación que son, en ocasiones, atacadas o cuestionados, siguiendo el mecanismo prescripto por la ley 24013”, enfatizaron.

“El actor, cómplice de la clandestinidad”

Los magistrados agregaron que, en el caso, “el actor estuvo, conforme el mismo reconoce, inscripto como trabajador dependiente durante breves períodos ya que figuró como subordinado de distintas personas ficticias vinculadas con la entidad demandada pero no puede dudarse que fue cómplice en la situación de clandestinidad, pues le resultaba cómodo figurar como monotributista y percibir, en negro, comisiones escapando a la voracidad fiscal”.

Por ello, consideraron “prudente reducir la punición del art. 8º de la ley 24013 ya que, por la índole de la tarea realizada -formalización de convenios con entidades corporativas sin sujeción a órdenes e instrucciones- la demandada pudo llegar a considerarlo como un auxiliar externo de la empresa y no como un colaborador dependiente siendo operativa la facultad del art. 16 de la ley de empleo”.

Por lo expuesto fijaron como multa del artículo 8 el monto de $692.101,60 ($106.477,17: 4 x 24 períodos más SAC) que reemplazará el monto superior, esto es $7.400.428,81. De esta manera, el monto total de la condena se redujo de más de $13.000.000 a $7.200.357,43.

Cambios en el mercado productivo

En el artículo “La “delgada línea” entre ser autónomo o dependiente”, publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social de Erreius, Guillermo J. Cerda López señala que “el mercado productivo y comercial, las innovaciones tecnológicas, la necesidad de supervivencia humana, por un lado, la flexibilización laboral y la incansable batalla que el principio protectorio laboral da cada día, por otro, llevan a que los estrados tribunalicios permanentemente reciban reclamos de personas que pretenden que su actividad sea declarada en fraude a la ley laboral y, por ende, les sea reconocida su “dependencia” a los fines de lograr la reparación económica de sus acciones ante los arremetimientos de quienes se benefician de ellos”.

“Por otro lado, también existen innumerables casos en los que sucede lo contrario. Es decir, reclamos jurisdiccionales que buscan la declaración de que su medio de vida es, por definición, dependiente y en beneficio de otro, pero que no logran probarlo, o que de las propias pruebas surge prístinamente que su actividad, o prestación de servicios, no tiene la nota de dependencia, dato tan caro a la ley laboral”, añadió.

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