Viaje de egresados y pandemia: condena por incumplimiento contractual

GENTILEZA ERREIUS.-

La empresa no realizó los reintegros por la suspensión del viaje ni brindó información de cuándo los iba a realizar

La Cámara Civil y Comercial Común de Concepción, provincia de Tucumán, confirmó una sentencia que condenó a una agencia de turismo a indemnizar el daño emergente, el daño moral y el daño punitivo, por no efectivizar los reintegros por un viaje de egresados suspendido con motivo de la pandemia de coronavirus, ni brindó información alguna de cuándo y como lo iba a realizar.

Además, los magistrados consideraron que la resolución ministerial, que permitía a las agencias liberarse de su obligación reintegrando un porcentaje del total pagado, era inconstitucional por contrariar normas de protección al consumidor.

Reclamo por la no realización del viaje de egresados

En el caso “C. L. A. y otros c/Travel Rock SA s/contratos”, tras frustrarse un viaje de egresados en el que las partes no llegaron a un acuerdo en la etapa conciliatoria, el juez hizo lugar a la demanda, por lo que ordenó abonar a la actora la suma de $115.649 en concepto de daño emergente, $100.000 en concepto de daño moral y la suma de $300.000 en concepto de daño punitivo.

Estableció que el servicio de turismo fue abonado por completo y que encuadraba en el régimen del derecho de consumidor.

La demandada consideró que de ningún lado se desprendía que haya incumplido con sus obligaciones como empresa de viaje de turismo en el especial contexto de pandemia.

Sostuvo que lo único que quedó demostrado fueron dos hechos: que procesó y emitió en tiempo y forma el reintegro objeto del reclamo; y que el actor rechazó no sólo dicho reintegro, sino además los ofrecimientos que la empresa realizó de buena fe, al sólo efecto conciliatorio.

Resaltó también que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la resolución 498/2020 del Ministerio de Turismo, que le dio la posibilidad de que en algunos casos (cuando la prestación se torne de imposible cumplimiento, por ejemplo) de facultar a la empresa a restituir las sumas abonadas por los consumidores en concepto de pago, con el descuento de un 20%.

Se agravió también por la imposición de daño punitivo. Al respecto sostuvo que intentó de diferentes modos componer con la accionante, pero que la actora pretendía una suma muy superior, lo cual se vio reflejado en la audiencia de mediación.

El fallo de la Cámara

Las camaristas María José Posse y Mirtha Ibáñez de Córdoba analizaron la posible inconstitucionalidad de la resolución citada anteriormente, porque “resulta trascendental a los efectos de analizar el comportamiento de la empresa demandada”.

Luego señalaron que “el turista es un consumidor hipervulnerable -y le es aplicable el mentado principio de protección especial para consumidores en situación vulnerable y de desventaja- o sea, está revestido de una especial vulnerabilidad jurídica, estructural y fáctica (socioculturales) respecto del resto de los consumidores”.

Piénsese, ejemplificaron, en que sus prestadores de servicios turísticos se encuentran a kilómetros distancia de su residencia habitual, ya sea dentro o fuera del país.

En ese sentido, remarcaron que la resolución 498/2020 establece dos cursos de acción para los turistas estudiantiles: optar por la reprogramación o reclamar el reintegro.

“El problema se suscita especialmente con la facultad que les otorga a las agencias de viajes de retener hasta un 25% del precio. Ello teniendo en consideración que la extinción del contrato no es imputable a ninguna de las partes, sino que responde al hecho con los caracteres del caso fortuito o fuerza mayor que produce, en este caso, la frustración del fin (carencia de finalidad), liberándose a las partes de sus respectivos compromisos (devolución del precio por viaje no realizado)”, añadieron las juezas.

Por la forma en que se encontraba plasmada, destacaron que la resolución era inconstitucional porque modificaba la ley 25.599 de Turismo Estudiantil.

Además, remarcaron que, aun en caso de que estuviera dispuesta por ley, sería inconstitucional por retroceder en los estándares de tutela alcanzados en los niveles normativos de protección.

En ese punto, señalaron que el art. 42 de la CN manda que “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”.

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