Gentileza Erreius – 12 de Mayo de 2022
El Juzgado de Paz de Mocoretá, provincia de Corrientes, le ordenó a un hombre restituirle a su ex novia un inmueble de más de 300 m2 que ella le había prestado de buena fe para que desempeñe su actividad comercial y que él no había devuelto pese a los sucesivos requerimientos.
En la causa “G. P. R. c/ C. R. M. s/ reivindicación“, la mujer presentó una acción reivindicatoria ya que ella tenía un derecho real de usufructo por lo que padeció la desposesión del inmueble y por ello solicitó su restitución. Indicó que había donado el inmueble a sus hijos pero con reserva de usufructo de por vida a su favor.
Agregó que cuando mantenía una relación sentimental con el demandado se lo prestó para que trabaje en él y que, cuando ese vínculo concluyó, le solicitó la devolución a través de reiteradas cartas documento pero ésta nunca lo hizo.
El hombre no actuó de buena fe
Para el magistrado Luis Podestá, la buena fe no estuvo presente, ya que el hombre se negó una y otra vez a restituir el inmueble que le prestaron.
“Se torna exigible la buena fe, ya que su carácter por antonomasia y esencia es la gratuidad, reiterándose que este contrato estuvo motivado por la relación sentimental que unía a la actora con el demandado”, indicó.
Explicó que en el caso el comodato verbal el artículo 961 del Código Civil y Comercial establece que “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”.
Luego añadió que, en virtud del contrato mencionado, debió el accionado ante el simple requerimiento de la actora restituir el inmueble pero, en su lugar, actuó con mala fe y abusó de su confianza (arts. 9, 729 y 1061, Código Civil y Comercial), obligando a la afectada a solicitar judicialmente su derecho y poder recuperar así el uso y goce el bien inmueble en cuestión.
Perspectiva de género
“En este sentido, resulta necesario analizar el caso bajo una perspectiva de género, es decir, realizar un estudio de la cuestión que permita, en la mayor medida posible, atemperar los efectos adversos detectados en la relación asimétrica producida por la situación descripta, esto es: la simple negativa del demandado a la devolución del inmueble, cuya entrega estuviera motivada en la relación de noviazgo entre las partes, constituye violencia de género de tipo económica (art. 5, Ley 26485)”, enfatizó.
Luego puntualizó que “los jueces tenemos la obligación de juzgar con perspectiva de género para evitar, sancionar y erradicar cualquier forma de discriminación o de violencia en razón del género de las personas”.
Y remarcó: “Resolver el tema con perspectiva de género implica aplicar el principio de igualdad del art. 16, Constitución Nacional, que no sólo es la igualdad formal, sino la real, auténtica, que significa el no sometimiento”.
Para el juez, “la simple negativa del demandado a la devolución del inmueble, cuya entrega estuviera motivada en la relación de noviazgo entre las partes, constituye violencia de género de tipo económica”.
Situación de vulnerabilidad
En este punto, el magistrado sostuvo que se debe prestar atención a aquellas personas que sociológica, religiosa, económica y culturalmente se encuentran en situaciones de mayor vulnerabilidad y desigualdad respecto de los varones (mujeres, niñas, adolescentes, personas transgéneros, no binarias, entre otras), como en este caso particular que se trata de una mujer que de buena fe le facilitó un inmueble a quien era su pareja.
En tal sentido, destacó que “se han dictado instrumentos internacionales para resaltar y propiciar la plena vigencia de la igualdad jurídica entre hombres y mujeres que aún requieren ser destacados, como son la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belem Do Pará, que dieron sustento a la Ley 26485 de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”.
“Todo ello, no solo fortalece los argumentos a favor de la pretensión de la actora sino que, además, en razón del ciclo de violencia contra la mujer que caracteriza a estas situaciones, corresponderá estar alertas a todas las instituciones vinculadas con la temática, a fin de evitar cualquier episodio que pudiera surgir entre el accionado y la actora, ya que, si bien el caso responde -preliminarmente- a un supuesto de violencia económica, ello no obsta a que ésta pudiera virar hacia una violencia de tipo psicológica o hasta hacia una de tipo física”, concluyó.
Sistema de desigualdad
En el artículo “Un fallo señero de violencia económica en su modalidad institucional y/o familiar”, publicado en Erreius on line, Diego Ortiz señaló que “la violencia de género se sustenta en un sistema social de desigualdad y desequilibrio de poder entre los varones y las mujeres”.
“Si bien todos los tipos de violencia restablecen la situación de subordinación de las mujeres, la violencia económica y patrimonial cercena aún más los procesos de autonomía y, en el contexto de las relaciones de pareja, resulta ser un motivo significativo para la continuidad del dominio y el control sobre sus vidas”, añadió.